3.6.09

Amparo Económico. Planta de Revisión Técnica. Corte Suprema 19.06.2002

La actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, sexto y décimo cuarto, que se eliminan; y se sustituyen, las menciones que se hacen al recurrente en los motivos tercero, octavo y décimo tercero, por denunciante, y recurrido, en los considerandos primero, segundo y cuarto por denunciado;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo expresa que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de señalar que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, se ha deducido precisamente el recurso ya aludido y no el de protección -como equivocadamente se entendió por el fallo recurrido-, por don César Zamorano Quitral, en favor de don Carlos Filippi Barra, contra el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones VI Región, don Héctor Iribarren Valdés, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando el denunciante que se habría perpetrado por el actuar del denunciado, al ordenar el cierre de la Planta de Revisión Técnica ubicada en Avenida Cachapoal Nº 1300, por no contar la Planta Nº 0603, ubicada en el Parque Industrial calle 5 Nº 520, con los computadores que contienen el Software para la impresión de los Certificados que este tipo de plantas emiten, actuación que califica de irregular e ilegal y que le impediría desarrollar la actividad económica a que dice tener derecho en virtud de una autorización administrativa emanada del mismo Ministerio, consistente en explotación de un Servicio Público de Gestión Privada como lo es la Planta de Revisión Técnica de Vehículos Motorizados. Se solicita que se ordene a la autoridad que cese en el impedimento y reabra la referida planta;
5º) Que mediante presentación de fs. 58 se dedujo lo que se denominó ampliación del amparo económico, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 35, de la Secretaría Regional ya indicada, notificada el 3 de mayo último, por la que se revocó la autorización dispuesta por la Resolución 6/2000 para practicar revisiones técnicas en Avenida Cachapoal 1300, Kilómetro 85, de Rancagua, que se califica de ilegal y arbitraria y se pide dejar sin efecto;
6º) Que para el acogimiento del recurso que se deduce, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;
7º) Que, por cierto, cabe consignar que, en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, Rol Nº 53.947, en contra de Carlos Filippi Barra, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad;
8º) Que también debe agregarse a lo ya expuesto, que la autoridad que autorizó el funcionamiento de las referidas plantas de revisión técnica tiene la facultad de suspender el mismo, en virtud de la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que no puede reprochársele lo obrado, ya que ello se enmarca precisamente en la normativa bajo la cual ha de desarrollarse la actividad económica cuyo desempeño se pretende amparar y, si dicha facultad fue utilizada correcta o incorrectamente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, es una circunstancia que ha de dilucidarse en otra sede jurisdiccional;
9º) Que resulta útil destacar, por otro lado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;
10º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desechada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de mayo último, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1.894-2002

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento).-
El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.
Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-
2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410,(1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra
c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.
3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.
4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.
5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra
c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.
Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.
Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.
Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.
En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.
7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.
Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.
8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.
Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revocala sentencia apelada en cuanto por su decisión:
a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1862-02.

Corte Suprema 01.09.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno de septiembre de dos mil tres.
Don Luis Guillermo Valenzuela Mercado, abogado, domiciliado en General Salvo N398 de la comuna de Providencia de esta ciudad, ha deducido a fojas 1, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, señalando que sigue un juicio ordinario en contra de la Municipalidad de Providencia que se tramita en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios. Agrega que se dictó en dicho proceso sentencia definitiva de primera instancia la que, apelada, se encuentra en espera de ser agregada a la tabla en la Corte de Apelaciones de Santiago y cuyo rol es el N9.178-2.000. Explica el recurrente que entre las disposiciones aplicables a la litis se encuentran los artículos 46 inciso primero, parte final y 59 inciso segundo del D.F.L. 458 de 1.975 denominado Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dispone la primera de ellas que en los Planos Seccionales se fijarán con exactitud los terrenos afectados por expropiaciones y, en la segunda, se declara: en los terrenos afectos a utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. De estas normas se colige, según el escrito, que los inmuebles comunales pueden clasificarse entre aquellos afectados de expropiación y aquellos que no lo están, con las negativas consecuencias comerciales para los propietarios de los primeros. Se afirma que, en virtud de esta normativa, la demandada mantiene afectada de expropiación su casa habitación ubicada en General Salvo 398, conforme al Seccional del Plano Regulador vigente desde 1.973 de esa Comuna, afectación de expropiación que no ha experimentado innovación alguna por más de 28 años y mantenida de manera indefin ida con un enorme perjuicio patrimonial para el recurrente. Se enfatiza que los referidos preceptos son manifiestamente inconstitucionales en su forma y en el fondo, violando la garantía constitucional del artículo 19 N24 de la Carta Fundamental, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 2.186 de 1.978 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone en su artículo 41 que desde su vigencia quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, con lo cual se entiende que todas las normas preexistentes relativas a esta cuestión de la Ley General de Urbanismo y Construcciones están derogadas. En cuanto al fondo, se sostiene que el artículo 19 N24 aludido, en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que imposibilita aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador y provoca un riesgo permanente y prolongado de una expropiación que no se contempla en la última ley de expropiaciones citada.
A fojas 15 el recurrente complementó y amplió el escrito de inaplicabilidad original agregando e insistiendo que en virtud de la actual Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación se contemplan los denominados actos preparatorios y de la determinación provisional de la indemnización que otorga certeza jurídica a la expropiación sin establecer el procedimiento previo de afectación para expropiar que se utiliza en la ley de urbanismo citada, por lo que este sistema ha quedado derogado. Sostiene que la mantención de este gravamen constituye un menoscabo o limitación a los atributos esenciales del dominio que afecta al derecho de propiedad en su esencia, con lo cual, agrega, las disposiciones en contra de las que se reclama afectaría también la garantía señalada en el N26 del citado artículo 19 ya que los actos que reprocha afectan en su esencia el derecho de propiedad que reclama, lo cual también ha importado un abuso de poder y falta de servicios indemnizable por los perjuicios causados, asunto que es materia del juicio pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago.
Habiéndose conferido traslado a la Municipalidad de Providencia en su calidad de p arte en el juicio en que se solicita la inaplicabilidad, a fojas 23 se certificó que dicha Corporación no evacuó dicho trámite dentro del plazo legal, por lo que se ordenó a fojas 24 pasar los autos en vista a la Señora Fiscal Judicial de este tribunal.
Cumpliendo con el dictamen solicitado dicha funcionaria informó a fojas 29, sosteniendo en lo sustancial que para que se obtenga una declaración de esta naturaleza, es necesario que lo inconstitucional que se demanda tenga influencia o produzca algún efecto en la decisión de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal y no corresponde a la Corte Suprema efectuar declaraciones teóricas que no tengan influencia en el fallo final, de lo que colige que la cuestión discutida no es alcanzada por la norma legal impugnada, ya que la demanda es de indemnización de perjuicios por los actos reglamentarios dictados por la Municipalidad de Providencia en uso de las facultades que las leyes impugnadas conferían a aquella y sobre esta materia los perjuicios eventualmente causados y su naturaleza discurre el juicio, discutiéndose precisamente los efectos civiles reparatorios provenientes de la aplicación de la normativa reglamentaria aplicada en virtud de la disposición que se supone inconstitucional y no la facultad alcaldicia para dictar aquélla. Agrega la señora Fiscal Judicial que, por otra parte, el fallo de primera instancia rechazó la demanda interpuesta en razón de la carencia de prueba eficiente del daño. Concluye el dictamen solicitando el rechazo del recurso en estudio.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, esta acción pretende que se declaren inaplicables en el juicio que sigue el recurrente en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en contra de la Municipalidad de Providencia, rol 5.115-99, traído a la vista, los artículos 46 inciso primero parte final y 59 inciso segundo del D.S. 458 de 1.975 que fijó el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque en su opinión están en contradicción con las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental que, respectivamente, protegen el derecho de propiedad y prohíbe normas legales que regulan o complementan las garantías que la Constitució n establece, que puedan afectar los derechos en su esencia. Sostiene el recurrente que es propietario de un inmueble ubicado en General Salvo 398 de Providencia el que se encuentra afectado de expropiación según el Seccional del Plano Regulador vigente de 23 de noviembre de 1.973 y ratificado por la ordenanza local según decreto 424 de 1.975, lo que le causa un enorme perjuicio patrimonial;
Segundo: Que el libelo aduce que los preceptos aludidos son manifiestamente inconstitucionales en la forma y en el fondo, violando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales antes señaladas. En lo primero, porque las normas de los artículo 46 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se encuentran actualmente derogadas por el D.L. 2.186 de 1.978 sobre expropiaciones en cuanto dispone en su artículo 41 que desde la vigencia de la presente ley, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias. De este modo, se explica, todas las normas en materia de expropiación que contempla la ley de urbanismo y construcciones, están derogadas. En cuanto a la inconstitucionalidad del fondo, expresa el recurso que el N24 del artículo 19 de la Constitución Política en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades esenciales del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que causa al titular consecuencias gravosas para el ejercicio de esa garantía constitucional. Del mismo modo, se argumenta que el hecho que el propietario de un inmueble no pueda aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador, afecta tal derecho en su esencia e impone condiciones o requisitos que impiden su libre ejercicio;
Tercero: Que en el proceso en el cual se pretende la inaplicabilidad de los preceptos tachados de inconstitucionalidad, que se ha traído a la vista, el recurrente demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Municipalidad de Providencia, reclamando de los perjuicios económicos que se le ha causado, con motivo de una afectación de expropiación de una parte de un inmueble de su dominio desde el año 1.973, lo que le significa reducir su nivel de construcción en un 40% o 60% aproximadamente, lo cual desalienta a potenciales compradores o arrendatar ios de esa casa habitación. Expone el libelo que, sin discutir la facultad municipal de afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios están consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles, reclama que dicha medida debe ser esencialmente transitoria y, conforme al espíritu de la legislación, debe ser adecuada y oportunamente adoptada y no transformarse en un proyecto permanente o indefinido, con menoscabo serio de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles, lo cual conduce a un deterioro directo para la propiedad afectada, ya que en el inmueble no se pueden hacer mejoras lo que provoca una depreciación de este bien, cayendo fatalmente en abandono con los más perniciosos resultados para sus propietarios y el entorno urbano. De esta manera, se argumenta, esta situación omisiva y arbitraria, de mantener afectada de expropiación la casa habitación de propiedad del actor, por más de 28 años, sin que la demandada se decida por dictar la resolución que formaliza la expropiación o que la desafecta de ese gravamen, junto con constituir un abuso, le ocasiona graves perjuicios patrimoniales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2de la Constitución Política de la República le permite reclamar ante los tribunales por resultar lesionado en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades. A su vez, el artículo 2de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, asegura que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de la Administración dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Agrega la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado aparece complementada en los artículos 4 y 44 de esa misma Ley Orgánica Constitucional citada, ya que en el presente caso se encuentra en la situación de falta de servicio, circunstancia que expresamente se contempla en el artículo 173 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. De este modo, como la conducta culposa del Municipio le ha causado perjuicios demanda el pago de diferentes rubros compensatorios del daño sufrido;
Cuarto: Que la primera cuestión que es necesario resolver, es la denominada inc onstitucionalidad de forma que plantea el recurso, la que hace consistir en la derogación de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 458 de 1.975 denominada Ley General de Urbanismo y Construcciones por el artículo 41 del D.L. 2.186 de 1.978 Orgánica de Procedimiento de Expropiación, que derogó todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en las parte que no le sean contrarias. De este modo, se sostiene que todas las normas relativas a expropiaciones que se indican en el primer cuerpo legal, han perdido vigencia con motivo de la promulgación de esta nueva Ley Orgánica de Expropiaciones. En realidad, con esta alegación no se plantea realmente un conflicto entre una norma de carácter legal y un precepto constitucional, con lo cual no es posible analizar la abrogación que se discute por la vía de la acción que trata el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que es evidente que dicho problema no alcanza a la cuestión que el constituyente entregó a esta Corte en dicho precepto y por consiguiente resulta ser un asunto cuya competencia de decisión le es privativa a los jueces de la instancia;
Quinto: Que dilucidado que no se ha producido lo que el recurso considera una inaplicabilidad de forma y entrando a la contradicción que existiría entre los preceptos del D.F.L. 458 ya mencionados y las disposiciones constitucionales que señala, conviene también resolver el reproche al rechazo que plantea la Señora Fiscal Judicial de este tribunal, en cuanto a que la cuestión discutida no es alcanzada por las normas legales impugnadas, por lo que no se advertiría la influencia entre la eventual declaración de inaplicabilidad y la decisión del conflicto en donde se reclama de inconstitucionalidad, porque en este asunto la Corte Suprema no está llamada, por este procedimiento, a efectuar declaraciones de carácter teórico. En este punto, es conveniente recordar que efectivamente en el juicio que se relaciona con la pretensión de inaplicabilidad se demanda a la Municipalidad de Providencia en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, haciendo valer el actor la responsabilidad extracontractual que le asiste a la demandada al mantener una propiedad afectada por una declaración de utilidad pública para fines de expropiación desde el año 1.973, situación que le caus a un grave detrimento a su patrimonio por haber incurrido la demandada en la causal de falta de servicio y por lo tanto, la ley hace responsable al Estado o, en este caso a la Municipalidad demandada, de los daños que ha causado por la mantención de esta situación omisiva y negligente. De esta manera, demanda el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es necesario insistir que en la demanda deducida en el juicio respectivo (pag. 6), el actor expresamente señala que no discute la facultad de la autoridad municipal para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios estén consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles conforme a lo prescrito en los artículos 59 y 80 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo reclama que en su opinión, debiendo ser esta medida transitoria no puede transformarse en definitiva o permanente, con menoscabo de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles;
Sexto: Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, la inaplicabilidad en concreto de aquellos preceptos legales destinados a resolver una determinada cuestión controvertida, puesto que conforme a la función jurisdiccional de los tribunales, éstos están llamados a resolver las cuestiones jurídicas de acuerdo con la ley y a un caso específico, siendo inútil su invocación para discernir situaciones abstractas en que no se precise cual es la materia decisoria litis que están llamados a juzgar. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal contradictorio con el constitucional no resultaba probable su aplicación al caso concreto e incluso, cuando analizado el asunto en que recae el recurso no es atinente, a la posible decisión de esa cuestión (casos: Sociedad Industrial y G anadera de Magallanes, Revista Derecho y Jurisprudencia tomo 50 segunda parte, sección primera pagina 479 y Duhart
Séptimo: Que en este predicamento, como ya se señaló, la oposición sustancial que se denuncia, se produce entre los preceptos de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 459 Ley General de Urbanismo y Construcciones que contradicen las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 del estatuto Fundamental, por cuanto aquellas disposiciones legales afectarían en su esencia el derecho de dominio y porque además, impondrían condiciones, tributos o requisitos que impiden en definitiva el libre ejercicio de tan sustancial garantía. Pero, como se expresó en el considerando quinto parte final de este fallo, en el juicio vinculado a este recurso de inaplicabilidad el actor no discute la facultad de la autoridad para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, sino que reclama por mantener en tal estado dicha situación por más de 28 años en aplicación del Seccional del Plan Regulador de la Comuna de Providencia, afectación que por su permanencia en el tiempo constituiría un abuso del derecho que daría lugar a la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad, y por esa conducta demanda el pago de ciertas cantidades de dinero por indemnización de perjuicios, normas que, en torno al abuso del derecho, la falta de servicio o simplemente la culpa subjetiva, constituirían para el asunto el fundamento jurídico de la cuestión debatida;
Octavo: Que de este modo, según aparece del expediente traído a la vista, las normas legales que el recurso tacha de inconstitucionales no tienen la posibilidad o probabilidad de erigirse como disposiciones legales que forman parte de la causa de pedir del recurrente en el negocio por el cual se solicita la inaplicabilidad. Por el contrario, en la trasgresión de dichas normas, en cuanto a su uso abusivo, se sustenta precisamente la demanda indemnizatoria que ha deducido dicha parte, en cuanto a la responsabilidad extracontractual que reclama de la municipalidad demandada,
Noveno: Que, no obstante que lo anterior bastaría para desestimar la acción de inconstitucionalidad impetrada, conviene analizar, a mayor abundamiento, si no convenciera al recurrente de la nula probabilidad de aplicación de las leyes que se reputan inconstitucionales al caso sub-lite, si en verdad existe la contradicción que denuncia, entre las disposiciones del D.S. 458 ya señaladas y las garantías constitucionales invocadas. Al efecto, el artículo 46 inciso primero, parte que se reprocha de inconstitucional, señala: En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, conjunto afectados por expropiaciones, etc.. A su vez, el artículo 59 inciso segundo, de dicho cuerpo legal, también demandado por inconstitucional, expresa: En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. Desde luego estas normas se sustentan y concilian en relación con la naturaleza propia de la ley de urbanismo y construcciones cuya finalidad básica es la de contener los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidad, derechos, funciones y además normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción (artículo 2y, dentro de estos objetivos, se regula dicha planificación que en el decir del artículo 27 de la ley aludida constituye el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Planificación que de acuerdo al título II de dicho cuerpo legal puede orientarse a discernir una planificación urbana nacional, otra regional, una intercomunal y finalmente otra urbana comunal. En esta última situación, que es la que interesa para el recurso, la ley previene que esta planificación se realizará por medio del Plan Regulador Comunal que conforma un instrumento constituido sobre un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre
las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento y sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos. Es conveniente enfatizar que, conforme con la ley, el Plan Regulador Comunal es preparado por la Municipalidad respectiva y luego de su tramitación correspondiente, deberá ser promulgado por resolución del Intendente. Un instrumento complementario al Plan Regulador Comunal lo constituyen los Planos Seccionales en los cuales se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiación, etc.;
Décimo: Que establecido, según lo explicado en el considerando anterior, que la planificación urbana comunal se establece por medio de un Plan Regulador Comunal, complementado por Planos Seccionales que por su naturaleza no tienen el carácter de leyes, sino que constituyen normas de aplicación general que se subordinan jerárquicamente a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a la Ley General de la misma materia y resultando que sólo los primeros instrumentos en la urbanización de la Comuna de Providencia son los que han determinado los terrenos afectados por la expropiación, cabe concluir que si estos documentos han excedido el marco de la ley o la Constitución no requiere para alegar su improcedencia reclamar por la vía de la inaplicabilidad, puesto que los jueces del fondo están dotados de suficiente competencia para prescindir de la aplicación de esta normativa reglamentaria si las considera ilegales o inconstitucionales. De este modo, si el inciso 1del artículo 46 de la Ley de Urbanismo y Construcciones permite que por aplicación de Planos Seccionales se fijen los terrenos afectados por expropiaciones, no se divisa ninguna contrariedad con la garantía del artículo 19 N24 de la Constitución Política de la República que asegura el derecho de propiedad, ya que el inciso seg undo de este precepto fundamental permite que sea la ley la que pueda establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En este punto, el mismo texto constitucional establece los límites de esta función social concretándola en cuanto lo exijan, entre otros aspectos, la utilidad pública. En este sentido, el inciso tercero del numeral referido autoriza la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, lo cual podrá disponerse por ley general o especial de expropiación. En el presente caso el Título VII de la Ley de Urbanismo y Construcciones reglamenta de manera especial las expropiaciones que realicen las Municipalidades respecto de los inmuebles que sean necesarios para la formación de las áreas de uso público y de equipamiento o para dar cumplimiento al plan regulador, ninguna de cuyas disposiciones se han denunciado como contrarias a la Carta Fundamental. De esta manera, no es posible colegir una antinomia entre el precepto del inciso primero del artículo 46 de ley aludida y el derecho de propiedad que asegura el Estatuto Fundamental. Ni tampoco se puede advertir, una contradicción evidente entre esa misma norma legal y la garantía del N26 del mismo artículo 19 de la Constitución Política, ya que del tenor del artículo 46 aludido no se advierte que esta disposición importe una condición, tributo o requisito que impida en su esencia, el libre ejercicio del derecho de dominio que se reclama;
Undécimo: Que en lo atinente al segundo precepto legal que se dice inconstitucional, esto es, el inciso segundo del artículo 59 del recordado D.S. N458 de 1976, dicha disposición expresa que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador. Pero esta norma hay que relacionarla con el inciso primero que dispone que se declaran de utilidad pública todo los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardine s infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. Es conveniente agregar, que como lo señala el recurso y se expresó en la demanda que se apareja en el expediente traído a la vista el inmueble del demandante y recurrente, se encuentra afecto a expropiación por las calles General Salvo y José Manuel Infante en un metro de su frente por la primera vía y en tres metros por la segunda calle, de acuerdo al Seccional del Plano Regulador vigente de la comuna de Providencia, por lo tanto dichos terrenos afectados por esta medida se encuentran destinados para ampliación de calles dentro del programa de urbanización de dicha comuna y constituyen bienes que conforme a la ley en razón de su función social, se encuentran limitados respecto del derecho de dominio, porque así lo permite la Constitución Política de la República entregándole a la ley, cuando lo exija la utilidad pública, hacer tal declaración afectando el derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N24 de dicho Estatuto Fundamental, por lo que la norma que se tacha de inconstitucional se encuentra en correspondencia con la garantía esencial aludida, y en consecuencia declarada la utilidad pública sólo le asiste al propietario afectado aceptar la expropiación consecuente con dicha limitación, con derecho a reclamar del acto expropiatorio en los términos de los preceptos previstos en los incisos tercero, cuarto y quinto del aludido N24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a las leyes sobre expropiación que al respecto se han dictado para el cumplimiento de este mandato constitucional;
Duodécimo: Que el tiempo que media entre la declaración de utilidad pública y la declaración de expropiación de un bien, aunque sea excesivamente largo, como resulta ser en el presente caso, no transforma por sí solo en inconstitucional el precepto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la garantía aludida no ha previsto, un término perentorio entre la declaración de utilidad pública y el procedimiento mismo de expropiación. De este modo, mientras no se dicte tal acto administrativo, el dueño de la cosa no se encuentra privado de su propiedad ni afectado en alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y, en el caso del recurrente, éste sólo deberá soportar, en desmedro de la facultad de uso pero dentro de una planificación urbanística, que no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador lo que aún, considerándose una restricción legítima, a su vez se halla compensada por el perjuicio que de ello deriva con la disposición del artículo 99 de la misma Ley General, en cuanto por esta situación se suspende el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna y mientras se haga efectiva la expropiación del inmueble declarado de utilidad pública. Del mismo modo, no es posible aceptar, que por estas mismas circunstancias se haya producido además el quebrantamiento de la garantía que asegura el N26 del artículo 19 del Texto Constitucional.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo previsto en el Auto Acordado de este tribunal de 22 de marzo de 1.932 y lo informado por la Señora Fiscal Judicial de esta Corte a fojas 29, se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y ampliado a fojas 15, por don Luis Guillermo Valenzuela Mercado.
Se previene que los Ministros señores Álvarez García, Gálvez , Álvarez Hernández y Yurac y señorita Morales, concurren al rechazo del recurso de inaplicabilidad, teniendo únicamente presente las reflexiones vertidas hasta el considerando octavo que precede. Específicamente, el Ministro señor Gálvez y la Ministro señorita Morales, no comparten las argumentaciones expresadas en los considerandos noveno a duodécimo, por estimarlas innecesarias.
Acordada, contra el voto de los Ministros señores Tapia, Cury, Pérez y Kokisch, quienes estuvieron por acoger la pretensión de inaplicabilidad de que se trata, en mérito de las siguientes consideraciones:
1 Que, como primera cuestión, se discrepa de la opinión de la Señora Fiscal Judicial en cuanto a que las normas legales que se denuncian como inconstitucionales, no tendrían ninguna influencia en la decisión que se debe emitir en el juicio respectivo ya que en nada afectarían dichos artículos respecto de la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la
Municipalidad demandada, al mantener de manera definitiva una situación que por su naturaleza es transitoria, por lo que la decisión de esta Corte sólo sería en abstracto y no en concreto. Acerca de ello, parece evidente que de alguna manera el estado jurídico de afectación de declaración de utilidad pública para fines de expropiación, en el caso del inmueble, tiene su sustento en los artículos 46 y 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, con lo cual, aún cuando se ha demandado la indemnización de perjuicios por la situación que afecta al recurrente y no se pretende dejar sin efecto la declaración de utilidad pública, existe una relación mediata entre la inaplicabilidad que se demanda y la causa de pedir del juicio en que se pide tal inconstitucionalidad.
En efecto, la naturaleza jurídica del recurso de inaplicabilidad es el de una acción de mera certeza, de manera que para su procedencia basta la posibilidad, aún remota, de que los jueces del fondo puedan aplicar las normas jurídicas que se objetan de inconstitucionales, como ocurre en la especie, en que los preceptos impugnados de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Decreto con Fuerza de Ley N458 de 1975, podrían servir a los sentenciadores para justificar la conducta de la autoridad para no incurrir en la responsabilidad extracontractual que se demanda. La exigencia contraria pugna con su naturaleza jurídica y hace que este Tribunal termine decidiendo indirectamente la cuestión controvertida, extremos que el constituyente, evidentemente, no tuvo en vista. Lo expresado cobra mayor pertinencia en este caso si se tiene en cuenta que la Municipalidad demandada en el juicio respectivo, al contestar la demanda, adujo -entre otras alegaciones- que no existiría falta de servicio porque la propiedad del actor se haya sujeta a expropiación en virtud de un mandato legal y en cumplimiento del plan regulador comunal correspondiente, o sea, que obedeció a un imperativo legal, cual es velar por la urbanización y lógico desarrollo comunal.
2 Que en cuanto al fondo de la cuestión, los disidentes son de opinión que las normas de los artículos 46 y 59 de la ley aludida, en lo impugnado, se encuentran en contradicción con las garantías o derechos que se aseguran en los N24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Así, la primera garantía en la misión de asegurar el derecho de propiedad, ha reservado sólo a la ley el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. Se reserva también a la ley la tarea de establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social. En cuanto a la precisión de este último concepto, la disposición constitucional indica que la aludida función social comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional. El derecho de dominio asegura además, que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, sino en virtud de ley general o especial de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. De este modo, es de toda evidencia que sólo corresponde al legislador limitar el derecho de propiedad en cuanto sea necesario para un fin social. Por lo tanto, la privación del dominio o de alguno de sus atributos o facultades esenciales sólo se acepta conforme a una ley de expropiación cuyos principios básicos, se regulan también de manera precisa en la Constitución. De ahí que el legislador, en esta parte, debe ajustarse a ella. Es tan riguroso el constituyente en cuanto al respeto de las garantías fundamentales de la persona humana que el artículo 61 no autoriza ninguna delegación al
Presidente de la República, tratándose de materias comprendidas en las garantías constitucionales. En este marco jurídico, no resulta ajustada a la Constitución y pugna con la garantía antes referida, la disposición que entrega a los Planos Seccionales del Plan Regulador Comunal, la determinación de los terrenos afectados por expropiaciones, puesto que por el rango inferior que tienen dichas ordenanzas locales no pueden decidir respecto de una privación de un derecho tan esencial como lo es el de dominio, puesto que según la normativa constitucional sólo le compete a la ley establecer cuál o cuáles inmuebles pueden ser expropiados. De este modo, la delegación que el artículo 46 inciso primero de la Ley de Urbanismo y Construcciones entrega a normas de rango inferior a la ley para decidir acerca de los terrenos suje tos a expropiación contraviene el principio de reserva legal que exige el N24 de la Carta Fundamental;
3 Que en cuanto a la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 59 de la misma ley, los disidentes están de acuerdo en que dicha norma se encuentra en contradicción con la disposición que asegura el derecho de dominio en cuanto este precepto, aun cuando acepta que el legislador, por razón de utilidad pública, puede disponer la expropiación de un bien de aquellos que resguarda el expresado N24 del artículo 19 de la Constitución, para destinarlos a calles, según lo refiere el inciso primero de la norma legal citada, dicha declaración de utilidad pública hace necesario, en resguardo de los atributo o facultades esenciales del dominio que la expropiación que permite la disposición forzada de la cosa debe ser consiguiente a dicha declaración, por lo que la afectación prolongada, a la cual se le incluye el gravamen de no poder aumentarse el volumen de las construcciones, importa en lo general una carga adicional no autorizada por la Carta Fundamental y una limitación exageradamente gravosa al derecho de dominio y sus atributos esenciales, puesto que las leyes de expropiación vigentes consultan un procedimiento que permite agotar el trámite en un plazo racional y lógico el que sólo podrá prolongarse en cuanto el expropiado haga uso de sus derechos procesales para reclamar de dicho acto administrativo. En este entendido, al establecerse por la ley un procedimiento de afectación, que importa un retardo discrecional de la autoridad para expropiar constituye un gravamen no considerado en la garantía que regula el derecho de dominio, pero además importa el establecimiento de un precepto legal que afecta en su esencia tal garantía, porque le ha impuesto al recurrente, como aparece claro en el proceso traído a la vista, una condición que le ha impedido por más de 28 años, el libre ejercicio de dicho derecho, infringiendo además la garantía constitucional que se reglamenta en el N26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Regístrese, agréguese copia autorizada al expediente traído a la vista y archívese previa devolución de dichos autos.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 1.855-2.002
Sr. Garrido; Rol Nº 1855-2002; Sr.Alvarez García; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr.Tapia; Sr. Gálvez; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Rol Nº 1855-2002.-; Sr. Juica; Srta Morales

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;
Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;
2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.
Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;
3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.
Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;
4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;
5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;
5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;
6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;
7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;
8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.694-2002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;
5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;
6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;
7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;
8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.694-2002.

Corte Suprema 22.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de agosto de dos mil tres.
Vistos:
A fojas 25 comparece doña ALICIA DE LAS MERCEDES ABARCA PINTO, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Expresa que, en su condición de única dueña del inmueble que señala demandó, en procedimiento sumario de precario, a don Juan Castro Sandoval, solicitando la restitución de ese inmueble, ocupado por el demandado, en razón de que no existe contrato previo de ninguna especie. Explica que en esos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, el señor Castro Sandoval se defendió alegando que la dueña de ese bien raíz es su conviviente, a quien él mismo se lo transfirió. Precisa que, por su parte, don Juan Castro Sandoval había adquirido dicho predio de don Basilio Avila González, persona esta última que se hizo del inmueble en virtud de una regularización verificada al amparo del Decreto Ley 2695.
Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, la compareciente argumenta que la expropiación es el único procedimiento constitucionalmente aceptado para la privación del dominio y que, sin embargo, el Decreto Ley impugnado contiene en sus normas una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación. Agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad y que, en nuestro ordenamiento jurídico, ello se traduce en la teoría de la posesión inscrita. O sea, dice, tal adquisición no puede ser consecuencia de una usurpación al dueño legítimo. En nuestra legislación, continúa, la única forma de perder la posesión inscrita es a través de la cancelación que prevé el artículo 728 del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos se da en este caso. Finalmente, indica que la inscripción conservatoria es garantía incontestable de la posesión de bienes raíces inscritos, principio fundamental que se ve destruido con las normas del Decreto Ley 2695.
A fojas 75, don Raúl Saldías Guerrero, abogado, actuando en representación de don JUAN ISMAEL CASTRO SANDOVAL, evacúa el traslado conferido a fojas 67. Aduce, en primer término, que la acción ejercida en autos le resulta inoponible, toda vez que su representado no es el actual propietario del inmueble de que se trata. En otro orden, destaca que el saneamiento y la inscripción impugnadas por la recurrente datan del año 1982 y que, por lo tanto, han transcurrido largamente los plazos de prescripción.
A fojas 80 el señor Fiscal Judicial Subrogante emite el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso. Indica a ese respecto que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende.
A fojas 84 se ordena traer los autos en relación.
Considerando:
1 Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso o acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares seguidos ante otros tribunales, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución. De lo cual se infiere que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a los casos particulares que se ventilen en el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal;
2 Que, por consiguiente, la respectiva declaración de inaplicabilidad resulta unicamente pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente un asunto en que se hará aplicación de las normas que se señalan c omo contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas hayan sido o vayan a ser objeto de aplicación, puesto que como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que se apliquen. Una conclusión distinta, esto es, formular la citada declaración, cuando tales normas han sido aplicadas, en otra cuestión y no estén en discusión ahora en el presente negocio, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;
3 Que, en la especie, la recurrente persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel caratulado Alicia Abarca Pinto con Juan Castro Sandoval, las normas contenidas en los artículos 2inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión de la recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando que sus disposiciones contienen una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación, y a que consultan un modo de adquirir y de perder la posesión inscrita que destruye los principios y normas fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico prevé en la materia;
4º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos y, particularmente de la exposición efectuada por la misma recurrente, fluye, por una parte, que en el juicio a que se refiere este recurso doña Alicia Abarca Pinto ejerció una acción de precario o de simple precario, encaminada a obtener la restitución de un inmueble que dice pertenecerle y que, conforme asegura, estaría siendo ocupado por el demandado, sin contrato que lo autorice. Y, por la otra, que la inscripción conservatoria, practicada con arreglo al Decreto Ley 2695, se verificó en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, dur ante el año 1982;
5 Que, por consiguiente, no puede sino sostenerse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido, y el inmueble ha sido transferido varias veces después de ello. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada respecto de una persona que no es parte en este juicio, con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación;
6 Que, además de lo expresado, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que las normas legales impugnadas de inconstitucionalidad no están llamadas a regir la decisión de la materia o asunto sobre el que versa ese proceso, circunstancia ésta que determina igualmente el rechazo del recurso interpuesto;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 25.
Regístrese y, oportunamente, archívese.
Rol Nº 790-02.-
Sr.Garrido; Sr. Alvarez Garcia; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Rol Nº 790-2002; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Segura; par; Srta. Morales.; Sr. Oyarzún

Corte Suprema 16.05.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.
Vistos:
Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.
Y se tiene, además, presente:
1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;
2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002), la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;
3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:
a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;
b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;
c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y
d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;
4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Nº 735-2002.

12.9.08

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina su motivo cuarto; b) En su sección expositiva, se substituye la mención al recurrente que se hace en el párrafo cuarto, por denunciante. La misma sustitución se efectúa en el motivo segundo de dicha sentencia; c) En el párrafo séptimo, se cambia el término recurso por denuncio; d) En el motivo primero se reemplaza la oración la acción de autos se dirige en contra del por se ha efectuado una denuncia respecto del; y e) Finalmente, se reemplaza la frase la acción intentada por la recurrente por la denuncia formulada

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que la denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o los hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de l a actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que ha de determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, cabe ahora analizar el problema planteado en estos autos, comenzando por manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Gallo Guíñez, en representación de Proagsa S.A., contra el Servicio de Impuestos Internos, que se habría perpetrado porque dicha entidad ha vulnerado los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el primero, porque se han establecido diferencias arbitrarias respecto de los demás ciudadanos, el segundo porque no se han repartido igualitariamente los tributos, el tercero porque impide desarrollar la actividad profesional propia y el último, porque el Fisco se ha apropiado de remanentes impositivos que pertenecen a PROAGSA S.A., empresa de la cual soy representante. Añade que se le notificó de una multa por más de mil quinientos millones de pesos por su comportamiento como contribuyente, aun cuando la justicia ordinaria no ha dictado resolución al respecto y aun cuando las acciones intentadas por el Servicio se encuentran prescritas. Ello por medio de las liquidaciones números 87 a 106, que datan del año 1995 a 1999. Añade que lo que mayor perjuicio le produce y vulnera su patrimonio y su imagen corporativa, es el hecho de que el Servicio publica en su página internet una información en orden a que se trata de un Contribuyente inconcurrente. y Contribuyente no ha concurrido a requerimientos del SII donde se solicita que se presente documentación. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado la anulación de la multa impuesta y la eliminación de la página de internet del mismo Servicio, la información que se refiere a la denunciante y la reparación de todo perjuicio;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte advierte que no se ha comprobado de qué manera la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, a quién se le aplicó una multa por una conducta aparentemente incorrecta del propio contribuyente en la justificación de sus operaciones, lo que significaría que ésta no estaría desarrollando su giro económico con apego a las normas legales pertinentes, según se le atribuye por el Servicio denunciado;

7º) Que, por otro lado, tampoco se ha señalado la existencia de un nexo causal entre la multa que se pretende reclamar por este conducto y la posibilidad de realizar la actividad que se indica en las condiciones analizadas, y dicho nexo causal ni siquiera se vislumbra por esta Corte;

8º) Que si bien el amparo económico atendida su naturaleza y finalidad no es incompatible con las acciones que la parte afectada pueda deducir por la vía ordinaria, lo cierto es que en la especie, y tal como se ha indicado, no se han justificado los presupuestos que lo hacen conducente, y como se advierte de los antecedentes, sólo se pretende revertir lo obrado en un proceso reglado por la ley, en los que se está haciendo uso por el recurrente de los arbitrios que en él se contemplan como bien se dijo en el fundamento tercero del fallo en examen;

9º) Que, por lo anteriormente explicado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971 debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de cuatro de octubre último, escrita a fs.93.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.053-2.002.

Corte Suprema 13.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) En su sección expositiva, se reemplaza la expresión recurridos, contenida en su párrafo segundo, por el término denunciados; b) Siempre en sección indicada, se substituye el término recurrida por denunciada en el apartado tercero; y c) Finalmente, en la parte expositiva se reemplazan las menciones al recurrente que se formulan en los párrafos quinto, sexto y séptimo, así como en los motivos segundo y tercero, por denunciante;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la cond ucta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, concluido ya el preámbulo, cabe manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Enrique Le Dantec Gallardo, contra el Banco de Chile, que se habría perpetrado porque dicha entidad cerró la cuenta corriente que mantenía por más de treinta años en ella, de lo que dice haber tomado conocimiento como consecuencias de que con fecha 30 de agosto último se le protestó por cuenta cerrada un cheque girado en el ejercicio de sus actividades económicas. Afirma que a esa fecha, se hallaba depositada en dicha cuenta una suma que cubría el valor del cheque protestado. Afirma que se encuentra afectado en el desarrollo de su actividad profesional y comercial, a raíz de lo que califica de acto arbitrario e ilegítimo del Banco de Chile que atenta en contra de mi derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizada por el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pretende que se acoja el denuncio y que se ordene que se restituyan las cosas al estado anterior al acto ilegal y arbitrario que ordenó unilateralmente el cierre de mi cuenta corriente, de manera que se respeten mis derechos garantidos por la Constitución, con expresa condenación en costas.

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica del denunciante, cuyo giro además del que menciona de modo ambiguo como mi actividad profesional y comercial, y el recurso nada satisfactorio aporta al respecto, puesto que no se ha mencionado siquiera cómo dicha actuación le ha impedido continuar con sus actividades o que éstas se hayan visto entrabadas en alguna medida. Debe, además destacarse que la entidad denunciada tiene facultades para actuar como lo hizo, bastando para comprobarlo, el propio contrato de cuenta corriente celebrado por el denunciante, en que se facultó a dicho Banco para cerrar, unilateralmente, su cuenta corriente, como por lo demás puede hacerlo cualquie r entidad del rubro;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, no existiendo relación de causa a efecto entre la medida denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, consistente en que, según las propias palabras del denunciante, deberé informar a varios clientes que ésta me fue cerrada, atendido que ellos me cancelaban los honorarios depositándolos en mi cuenta corriente, ya que ciertamente ella no puede constituir la única forma de cancelación de honorarios, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de siete de octubre último, escrita a fs. 26.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.026-2.002.

Contrato de Salud Previsional. Término de Contrato por Omisión de Preexistencia. Naturaleza Técnica o Profesional de Preexistencia. Corte Suprema 06.11.2002

Los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto a Octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

1º) Que la Isapre Vida Tres S.A., recurrida en estos autos, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Viviana Isabel Salinas Delgado con fecha 28 de septiembre del año dos mil uno, en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Título Noveno Nº 21, letra d) del respectivo contrato de salud, consistente en no declarar antecedentes de Dermoides izquierdo operado en 1998, según consta en informe médico del Dr. Hugo Muster Orellana de fecha 16 de mayo de 2002, según se consigna en el propio libelo que contiene el recurso, de fs. 12;

2º) Que al informar la recurrida, expone que el artículo 21 letra f) del contrato suscrito con la recurrente, establece que Además de las obligaciones que la naturaleza del presente contrato le imponen al cotizante, éste queda especialmente obligado, tanto por sí mismo como por beneficiarios de su contrato, a: ... d) Declarar todas las patologías y enfermedades preexistentes, diagnosticadas médicamente a la fecha de suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en la letra f) del artículo 10 e incorporar en ella la información relativa al embarazo de alguna beneficiaria. Añade que el artículo 10 letra f) del mismo contrato se refiere a la exclusión de cobertura por los plazos legales en caso de enfermedades preexistentes no declaradas. En cuanto a la terminación del contrato, prosigue el recurrido, el artículo 15 del mismo dispone que La Isapre podrá poner término de inmediato al presente contrato, lo que comunicará por escrito al cotizante dentro del plazo de 180 días. Concluye afirmando que se encuentra facultada tanto en la Ley como en el contrato de salud celebrado con la actora, para ponerle término anticipado y en forma unilateral. El contrato en mención, por lo demás, fue agregado a los autos;

3º) Que cabe manifestar que el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 dispone que Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito la decisión al cotizante.... Indudablemente de tal norma arranca la facultad de la recurrida para poner término anticipado al contrato de que se trata, esto es, existe un fundamento legal.

Por otro lado, el artículo 33 del citado texto legal preceptúa que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

4º) Que, por otro parte, el artículo 38 de la Ley de que se trata, previene que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigencia, s ino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula precisamente lo que ya se consignó. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de la patología denominada Dermoides izquierdo operado en 1998.

La institución recurrida manifiesta que la Sra. Salinas suscribió una declaración de salud, en la que sólo mencionó como enfermedades preexistentes la de cesárea por embarazo gemelar el 14 de abril de 1998, indicando, bajo fe de juramento, que la información proporcionada era completa y verdadera;

5º) Que, asimismo, el informe anota que la recurrente, en el mes de junio del año en curso, solicitó presupuesto para oferoctomía por diagnóstico de Tu Ovario Derecho Señalando en la Anamnesis: Operada Demoides Izqdo. 1998. Actualmente Tu Ovario Derecho de iguales características. Se adjuntó, señala la recurrida, un informe de Ecotomografía Transvaginal de 23 de marzo último, cuya conclusión consigna estructura quística anexial derecha. Nota. Por antecedente considerar probable teratoma;

6º) Que en virtud de tratarse de la terminación de un contrato por no haber declarado una enfermedad o patología preexistente, esto es, que existió o existía antes de celebrarse el contrato, parece prudente y aconsejable establecer lo que se ha de entenderse por enfermedad, y es así como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, precisa que constituye Una alteración más o menos grave de la salud.

Al respecto la recurrente pretende que lo que exige el legislador es que se declaren las enfermedades o patologías esto es, las alteraciones más o menos graves de la salud- que el cotizante está padeciendo y que no han sido tratadas al momento de la suscripción del contrato, siempre y cuando cuenten con diagnóstico médico. Estima que a la época de suscribir el contrato, se encontraba médicamente sana, ya que el dermoides izquierdo fue extirpado el año 1998, por lo que había desaparecido la patología en cuestión.

Lo anterior no hace sino confirmar lo sostenido por la recurrida, en orden a que dicha enfermedad que l o es al tenor de la definición que se estampó- no fue declarada en el contrato suscrito y su importancia es tal, que la dolencia de que se trata se repitió, pero ahora, en el ovario colateral de la actora;

7º) Que reviste importancia para la adecuada resolución del problema, aludir al inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

8º) Que igualmente resulta trascendente definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Lengua, ya mencionado, entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

9º) Que de lo expuesto a esta altura se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho;

10º) Que, acorde a lo reflexionado, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente porque se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, de la normativa contenida en la ley examinada, y porque se advierte una efectiva y clara vulneración del contrato al que se ha puesto fin;

11º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de los derechos constitucionales que se han invocado, dada la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegal, y ello entonces conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 74, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quiénes estuvieron por confirmar la referida sentencia, teniendo presente, además de lo señalado en las motivaciones cuarta a octava del fallo que se revisa y que los disidentes comparten, las siguientes argumentaciones:

A) .- Que a lo consignado en las consideraciones quinta y sexta de la sentencia recurrida, cabe agregar a título de mayor abundamiento, que en el evento de estimarse que la patología que dio lugar al término unila teral del contrato de salud de la recurrente, por parte de la Isapre Vida Tres, era de las consideradas preexistentes, lo cierto es que, en concepto de quienes disienten, su falta de declaración en el contrato de salud no es causa que autorice a la entidad de salud previsional a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 para ponerle término asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales;

B) .- Que, en efecto, el artículo 33 bis de la ley citada, cuyo texto fue sustituido por la Ley Nº 19.381 de 5 de mayo de 1995, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1º Nº 12, establece en su inciso 2º lo siguiente: ...no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a,... enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo.

En dicho inciso quinto, se estatuye: Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades no preexistentes cubiertas por el plan, a menos que respecto de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y que el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal;

C) .- Que el Instituto requerido incluyó en el título noveno del contrato de salud, dentro de las obligaciones que debe cumplir el cotizante y/o beneficiario, (artículo 21 letra d), la de Declarar todas las Patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente..., y en la cláusula décima, letra f) del mismo contrato, contempló la exclusión de toda bonificación a las atenciones, `prestaciones de salud y beneficios aún cuando se consignen en el arancel que corresponda, respecto de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuyo carácter especifica de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis inciso 4º de la Ley ya citada. Señala a continuación: Esta exclusión podrá ser de carácter transitorio en la medida que se cumplan los plazos y condiciones establecidas en la normativa legal;

D) .- Que así las cosas, tanto en la ley como en el contrato se otorga a las enfermedades preexistentes no declaradas un trato especial, cual es el que, transcurrido cierto lapso a partir de la suscripción del contrato, caduca la exclusión de las prestaciones convenidas para ese tipo de patologías, a menos, como ya se dijo al reproducir la norma pertinente, que la Institución probare que el beneficiario, a sabiendas requirió atención médica ocultando la preexistencia a objeto de favorecerse;

E) .- Que la señalada circunstancia excluye per se, como causal de término del contrato, la omisión en la declaración a que el beneficiario está obligado, de alguna enfermedad preexistente, toda vez que, tanto en la ley como en el contrato, tal situación tiene un trato especial, con los efectos específicos ya señalados. El hecho de que el contrato, al referirse a las causales de su término anticipado, haya señalado en su cláusula 25 entre las obligaciones contractuales del cotizante que darían lugar, la de declarar las patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente, resulta contradictorio con el manejo que se le otorga a dicha situación en su cláusula décima letra f), en la que por lo demás reproduce los términos de la ley, de modo que el intérprete debe necesariamente remitirse a las normas sobre interpretación de los contratos, a fin de extraer su exacto sentido;

F) .- Que el artículo 1566 del Código Civil al tratar de la interpretación de los contratos, señala, en su inciso 2º, que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, como sucede en la especie respecto del Instituto recurrido, se interpretarán contra ella, disposición que en la situación de que se conoce, cobra mayor fuerza por tratarse de un contrato de salud previsional, regido por una ley dictada en resguardo del derecho de los individuos a acceder a una instancia privada de protección y recuperación de la salud, y a su rehabilitación, propendiendo a hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 19 Nº 9 de la Carta fundamental, por lo que se aparta de la real intención y espíritu de la ley citada, claramente manifestada en ella misma; y

G) .- Que lo razonado no se contrapone co n la facultad otorgada por la ley a los Institutos Previsionales de Salud para poner término unilateralmente al contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales del cotizante (artículo 40), por cuanto, tal como se ha consignado, entre las obligaciones contraídas por el cotizante o beneficiario, tiene un trato y efecto diverso la omisión en la declaración de enfermedades preexistentes médicamente diagnosticadas, trato y efecto que se apartan del que produce el incumplimiento del resto de las obligaciones impuestas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Yurac y de la disidencia la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.002-2.002.