27.11.06

Archivado el proceso en que incide el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, no se configura el requisito de existir gestión pendiente

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Archivo de Proceso. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Requisito Gestión Pendiente.

Apareciendo del mérito del expediente, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, se fijó el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes. No concurre el requisito de existir una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19 comparecen don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, General de Ejército en retiro, domiciliado en calle Ejército Nº 476 de Santiago, y Fidel Nicolás Reyes Castillo, Abogado, domiciliado en Paseo Presidente Bulnes Nº 377, oficina 207 de Santiago, mandatario judicial de las personas que se individualizan en los mandatos que se acompañan, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indican, el artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que dicha norma obliga a que la sentencia de la causa Rol 33.700-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al recurrente Raúl Iturriaga Neumann a 10 años de presidio y a otras penas, esté firme para darle curso a la querella de capítulos de que se trata. Agrega que dicha disposición legal incide directamente en la tramitación de la mencionada querella, pues al encontrarse pendiente un recurso de casación en contra del fallo penal dictada por los Ministros capitulados, en el que se habría cometido la prevaricación, el Ministro de Fuero que tramita la querella por prevaricación no procedería a darle la tramitación contemplada en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ya que no se encontraría firme. Añade que la ya citada norma del Código Orgánico de Tribunales no podría aplicarse en el caso de marras, puesto que sería inconstitucional, por vulnerar los artículos 19 Nº 2 y 26 de la Constitución Política de la República.

Terminan solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional el referido artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales en la tramitación de la causa Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos.

A fojas 42 el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte evacua el dictamen requerido en la materia. En cuanto a las peticiones contenidas en el recurso, manifiesta que la garantía constitucional regulada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, referida a la igualdad ante la ley, no tiene el contenido absoluto que le otorgan los recurrentes, toda vez que su inciso 2º prescribe que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", de lo que se deduciría que el legislador se encuentra facultado para establecer diferencias a condición que ellas no se fundamenten en criterios arbitrarios. Agrega que determinar si la norma ya citada es realmente inaplicable al caso que se juzga, y si los jueces han debido aplicarla, es materia que debe resolverse en el recurso de casación y sobre lo cual no existirá certeza sino una vez fallado el recurso de casación en el fondo contra la sentencia condenatoria penal. Concluye señalando que es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se hizo notar en la parte expositiva de esta resolución y como lo enfatiza también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, en el escrito de fojas 19 los recurrentes plantean que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el proceso Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, seguida en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan González Zúñiga y Alejandro Madrid Crohare.

Segundo: Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República en su texto vigente para estos efectos faculta a este Tribunal para declarar inaplicable, en una determinada causa o gestión, todo precepto legal contrario a la Carta Fundamental;

Tercero: Que, cabe señalar respecto de la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que los requisitos para la procedencia de éste pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1.- Existencia de un vicio de fondo o forma de la ley que se pretende aplicar;

2.- Existencia de una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema;

3.- Que se pretenda aplicar un precepto legal contrario a la Constitución Política de la República; y

4.- Que el precepto legal impugnado debe estar en contradicción con la disposición legal vigente a la época en que se reclama la inaplicabilidad.

Cuarto: Que aparece del mérito del expediente Rol Nº 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que por resolución de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 46, se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado a fojas en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, "se fija en tres millones de pesos (3.000.000) el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes, por cada una de las personas a que se alude en el quinto otrosí del citado libelo fojas 17";

Quinto: Que, como se ve, y por lo expresado en el fundamento precedente, en la especie no concurre el segundo de los requisitos señalados en el motivo tercero de este fallo, toda vez que no existe gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante esta Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 19, por don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y el Abogado don Fidel Nicolás Reyes Castillo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Juica; Sr. Oyarzún; Rodríguez Espoz; Sr. Ballesteros; Sr. Muñoz

NÚMERO ÚNICO: 33018

22.11.06

No obsta a Protección, la existencia de juicios civiles. Falta individualización propiedad expropiada. Toma posesión material y plazo de protección

Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurso de Protección

No parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad. No obsta a esto el que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional. Considerandos 8º y 9º.

Las actas en que se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta. No resulta en consecuencia atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, aparece de los elementos probatorios allegados al expediente, que a la recurrente le fue expropiada parte de una propiedad suya, identificada en los Decretos Expropiatorios Nº 778 de 31 de agosto del 2004 y Nº 1136 de 25 de agosto del mismo año, como lotes 13 y 18 rol de avalúo 5016-19 y lotes 15, 16 y 21 rol de avalúo 5016-19;

Segundo: Que en los informes de tasación de cada uno de los lotes, éstos aparecen singularizados sólo con el rol de avalúo, y en el acápite de señalización de deslindes dice De acuerdo a planos, según se lee a fojas 51 y siguientes de estos autos, 29 y 31 de las compulsas de la causa rol Nº 367-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción y a fojas 21, 22, y 25 de las compulsas de la causa rol Nº 412-2004 del Segundo Juzgado Civil de Concepción;

Tercero: Que, las actas en donde se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta;

Cuarto: Que así, no resulta atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia, ni menos enterarse de algún error en cuanto a la individualización de la propiedad que se le expropia, razón por lo cual, y no habiéndose demostrado un acto material anterior a los quince días que existen para recurrir de protección, el argumento de extemporaneidad debe ser desestimado;

Quinto: Que en cuanto al eventual error en la singularización del predio a expropiar en los respectivos decretos expropiatorios, cabe mencionar, que la única forma de identificarlos en tales documentos es a través del respectivo rol de avalúo, que en este caso fue el Nº 5016-19 para todos los lotes expropiados del recurrente, en circunstancia que de acuerdo al plano de expropiaciones que se guarda en custodia, el lote 13 que se encuentra al norte del camino a Coronel, tiene el rol Nº 5016-19 y los restantes lotes que están al sur de dicho camino, aparecen con el mismo rol, a diferencia de los lotes colindantes que en ese sector sur, llevan la números 1202, 1272, etc.;

Sexto: Que según consta del oficio de fojas 26 Carabineros entrevistó al Ingeniero residente asesor encargado de las expropiaciones, don Eduardo Antonio Yánez Inzunza, quien informó que efectivamente existía un error en la expropiación de los sitios 15, 16, 18 y 21 toda vez que al efectuarse la misma, ésta se produjo a favor del rol 5016-19 correspondiente al fundo El Laurel y no como correspondía a favor del rol 1271-12 de nombre Fundo Lomas de Patahual, lo cual se produjo por un error administrativo;

Séptimo: Que al informar el recurso la empresa Ingesur S.A. dice que se contrata una empresa que realiza servicios de asesoría a la Inspección Fiscal, que en este caso es la empresa R y Q Ingeniería S.A. cuya función es asesorar al inspector fiscal, en lo que se refiere al control del contrato, empresa esta última a que pertenece don Eduardo Yánez Inzunza, que como se explicitó antes, reconoce el error en que se ha incurrido;

Octavo: Que teniendo presente lo antes referido, no parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Agrícola Llaima Ltda. en el inmueble a que corresponde el rol de avalúo 5016-19;

Noveno: Que no obsta a lo anterior, que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 106 y siguientes y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 5, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Obras Públicas deberá paralizar las obras en los lotes 15, 16, 18 y 21 expropiados por los decretos 778 y 1136 de agosto de 2004, hasta que se aclare por dicho Ministerio la correcta individualización del predio a que afectan tales expropiaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller Loebenfelder.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33010