27.7.07

Recurso de Amparo Económico, Concesión Municipal, Patente Comercial, Naturaleza de Litigio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina; en su fundamento quinto se intercala el adverbio no, antes de la locución es preciso; en su razonamiento sexto se elimina el período oracional que se inicia con la expresión de tal manera, hasta el vocablo carece;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales del precepto se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disposición que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la Sociedad Nova Verta S.A. denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Antofagasta, pretendiendo que la referida acción sea acogida y que se ordene a dicho municipio emitir y entregar los comprobantes de pago de las patentes rol 4001074 y 2004436, lo que le permitiría el desarrollo de su actividad comercial;

4º) Que el origen del presente asunto se encuentra en el hecho que el 30 de abril de 1994 la recurrente celebró contrato de concesión respecto del Edificio Balneario Municipal con la Municipalidad recurrida, para explotar comercialmente, según la cláusula segunda, los rubros de bar, cantina, taberna, salón de te, sala de cerveza y fuente de soda, restaurant de alcoholes diurno o nocturno, restaurante comercial y cabaret, patente esta última que se utilizará exclusivamente como discoteca y no para presentar espectáculos frívolos, y que con fecha 6 de junio último el Alcalde de Antofagasta dispuso la resolución del contrato de concesión aduciendo incumplimiento grave de las obligaciones que dicho contrato impuso;

5º) Que, según el recurrido el problema de fondo dice relación con la procedencia y legalidad del Decreto Alcaldicio que puso fin a la concesión, siendo consecuencia de ello la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes comerciales. En cuanto a las obligaciones que debía cumplir el recurrente, las detalla a fs.78, para concluir que incumplió las establecidas en las bases de la licitación y en su oferta, por lo que, de conformidad con lo que dispone la letra i) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, procedía que el Alcalde requiriera el acuerdo del Concejo Municipal para determinar resolver o poner término a la concesión que detentaba la recurrente, acuerdo que adoptó dicha entidad en sesión de 12 de abril último;

6º) Que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada;

7º) Que como se ha dicho la acción se funda en la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes por parte de la sociedad recurrente y consecuente negativa a su otorgamiento, fundada en la declaración de término del contrato de concesión, de tal suerte que, al perder la calidad de concesionaria, como corolario lógico, no puede pretender el uso de patentes que se le otorgaron para desarrollar sus actividades en el Edificio Balneario Municipal, materia del mismo contrato.

De este modo, la negativa de otorgar las patentes se apoya en el presente caso, en un antecedente jurídico, cuya legalidad debe resolverse por la vía pertinente, que no es la presente, pues, en todo caso, lo que vendría a afectar la actividad económica del recurrente no sería la circunstancia en que basa su acción, sino el término del contrato de concesión, de lo cual, como se dijo, el no otorgamiento de patentes por parte de la autoridad, no viene a ser sino su consecuencia;

8º) Que, por otro lado, la facultad del tribunal en este procedimiento, se limita a establecer únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada y no a revisar la legalidad o arbitrariedad del proceder impugnado, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

9º) Que, en estas condiciones, al no existir nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de octubre último, escrita a fs.87.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 4.749-2001.


30730

26.7.07

Derecho a la Honra, Transmisión Imagen Televisiva



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Cavieres Logan, amparo constitucional por la presente vía, respecto de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de los Directores de televisión de los programas Contacto y La Mañana del Trece, en la persona de quiénes se individualiza en cada caso, en razón de que el día 21 de agosto del año en curso, el programa Contacto transmitió un reportaje sobre Hombres Golpeados o victimarios?, en el que aparecieron imágenes suyas filmadas el año 1998, a raíz de que entonces concurrió a la Posta Central luego de que recibiera quemaduras en su cuerpo, a raíz de que se quemara con comida hirviendo, en su domicilio. Agrega el recurrente, que al día siguiente de dicha transmisión, en el programa La mañana del trece se hizo un resumen del programa Contacto en que nuevamente aparecieron las referidas imágenes. Todo ello, fue transmitido sin su autorización, explica;

3º) Que en la sección petitoria de la referida acción cautelar, el recurrente solicitó que se ordenara a los recurridos, abstenerse de publicar, difundir o transmitir nuevamente las imágenes de su persona e impetrar todas las medidas necesarias que en concepto del tribunal, sean conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos a la honra y a la persona;

4º) Que al informar a fs. 18 don Jaime Bellolio Rodríguez, Director Ejecutivo de la Pontificia Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, Canal 13, luego de señalar que en su oportunidad el recurrente se presentó como una persona que había sido víctima de agresión doméstica, refiriendo a los periodistas que le fue arrojada por su mujer una gran olla de comida hirviendo, mostrando sus quemaduras, concluye que no existió de parte de periodistas o personeros del Canal ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que haya afectado la intimidad o vida privada del recurrente, pero sin perjuicio de ello, en consideración a que don Luis Cavieres no desea que las referidas imágenes vuelvan a ser difundidas o transmitidas, da las más plenas seguridades en tal sentido. De idéntico tenor es el informe de fs.33 de los recurridos Antonio Martínez Campos y Alejandro Rojas Ossa;

5º) Que cabe manifestar, en primer lugar, que lo reprochado en el recurso no constituye un actuar ilegal, desde que no existe ley que prohíba la difusión o exhibición televisiva de imágenes que tengan por finalidad ilustrar un programa determinado, especialmente si se trata de hechos pasados y teniendo en cuenta que el propio recurrente, en su momento, permitió la filmación, divulgando el hecho de que se sintió afectado. Estas consideraciones, además, llevan a concluir que tampoco ha habido arbitrariedad en el referido proceder, pues la exhibición se hizo con la finalidad, como se dijo, de ilustrar un programa sobre violencia intrafamiliar del canal recurrido y no para perjudicar al recurrente;

6º) Que, por otro lado, los recurridos se allanaron a la petición del recurrente, en cuanto se hizo un compromiso que consta en el proceso, en orden a que no se volverán a transmitir las referidas imágenes, de tal manera que se logró la finalidad de la acción cautelar deducida, como quedó consignado precedentemente, por lo que ya nada cabe llevar a la práctica por esta Corte;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de quince de noviembre último, escrita a fs.43 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente lo razonado en el motivo sexto de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández .

Rol Nº 4.706-200l.


30723

Igualdad ante la Ley, Alcance, Funcionario Policía de Investigaciones, Manejo Estado Ebriedad, Baja de Institución



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 177, estése a lo resuelto precedentemente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Carlos Alonso Rojas Rojas, amparo constitucional por la presente vía, respecto del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, mediante Oficio Reservado Nº 2.689 de 24 de julio del año en curso, de la Jefatura del Personal, se ordenó cursar su retiro absoluto de la referida institución, a contar de la total tramitación del Decreto Supremo respectivo. La medida adoptada se basó en la circunstancia de que el recurrente fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, como autor del delito de manejo (de vehículo motorizado) en estado de ebriedad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio, sanción que se le remitió condicionalmente;

3º) Que el recurrente estima que con el proceder del recurrido se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo derecho y garantía de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República;

4º) Que la norma que consagra la garantía constitucional estimada infringida dispone que La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Según puede advertirse de la lectura del precepto, éste persigue, aparte de las finalidades generales de evitar la esclavitud y la existencia de diferencias indebidas en razón del sexo, que no haya persona o grupo privilegiado, esto es, que aparezcan exentos de alguna obligación o gozando de alguna ventaja exclusiva o especial por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como se desprende de la definición que del término privilegio, hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;

5º) Que se desprende de todo lo relacionado que para que en la especie se hubiere producido vulneración de la garantía constitucional invocada, habría sido necesario que la autoridad recurrida, en uno o varios asuntos similares al que afecta al recurrente de protección, hubiese tenido un criterio distinto al que aplicó a éste, esto es, que en el caso de otros funcionarios condenados por similar ilícito, hubieren sido mantenidos en las filas de la Institución de que se trata. Sin embargo, lo anteriormente expresado no solamente no constituyó el fundamento del recurso, como hubiera sido lo correcto, sino que ello no aparece probado en el curso del proceso;


6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, tal como se resolvió en primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de noviembre último, escrita a fs.165.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.704-200l.


30722

Recurso de Protección, Resolución Sanitaria, Ilegal, Arbitraria



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que el artículo 174 del Código Sanitario, otorga a los Directores del Servicio de Salud, la facultad de sancionar las infracciones a las normas de ese cuerpo legal, o de sus reglamentos y de las resoluciones emanadas de la Dirección, entre otras, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, local o lugar de trabajo en que se cometiera aquella trasgresión;

3º. Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción como las descritas, y éstas sean la consecuencia de labores de fiscalización en que se sorprenda su perpetración, de manera clara, precisa y determinada. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos en que la sanción a imponerse sea la máxima, atendida igualmente la entidad de la falta cometida, según precisamente los propósitos y principios que guían o inspiran la punición de esta clase de contravenciones administrativas;

4º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, la recurrida para imponer la clausura cuestionada, procedió con desconocimiento de las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso;

5º. Que, en efecto, por la resolución sanitaria de 26 de septiembre pasado, se impuso la clausura mencionada al local comercial de propiedad del recurrente, teniendo en cuenta el incumplimiento de la resolución Nº 103 de 23 de mayo de 2001, en sus puntos c) y f), todo según inspección practicada el 10 de septiembre del mismo año. La resolución 103, a su vez, se fundamenta en el acta de infracción de 9 de mayo último.

No obstante, por resolución exenta Nº 1052 de 10 de mayo de 2001, rolante a fs. 37, a raíz de visita inspectiva también de 9 de mayo de ese año, se había exigido al recurrente Víctor Luengo Fernández, el cumplimiento de actuaciones determinadas respecto a su local de venta de repuestos de automóviles y lubricentro, similares o casi idénticas a las materia de la resolución 103. Lo que motivó se prohibiera transitoriamente el funcionamiento del local referido el 31 de mayo siguiente ( fs. 54). Empero, la misma Dirección de Salud, dejó sin efecto el 5 de junio de 2001 aquella prohibición, en mérito de la inspección practicada ese mismo día que da cuenta de un grado satisfactorio del cumplimiento de las exigencias formuladas el 9 y 31 de mayo pasado ( fs. 43);

6 Que, asimismo, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas anotadas era precaver el inminente riesgo de incendio en el local, las circunstancias de hecho relatadas son coincidentes con el informe favorable que acompaña a fs. 2 el recurrente y emitido por el Jefe del Departamento de Estudios Técnicos al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Chillán el 9 de octubre último, sobre la base de una inspección realizada el 7 octubre al mismo recinto;

7 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la recurrida de autos cometió un acto ilegal y arbitrario que amaga la garantía constitucional contemplada en Nº 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Víctor Luengo Fernández, desarrollar una actividad económica lícita en su negocio de calle Itata Nº 1039 de la ciudad de Chillán;

8º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 77 vta. y siguientes, y se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a lo principal de fs. 8, dejándose sin efecto la resolución sanitaria recaída en el expediente NB-45-2001 de 26 de septiembre del año 2.001 y emanada del Sub Director de Salud del Ambiente, del Servicio de Salud Nuble, que aplica a Víctor Luengo Fernández la sanción de clausura del local comercial de su propiedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4665-01.


30717

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Estado de Derecho Adquirido, Situación Jurídica Conformada, Resolución Judiacial



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución;

2 Que, en consecuencia, sólo existe la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de una norma legal, cuando se refiera a una gestión que se tramite en un tribunal distinto de esta Corte, siempre que la aplicación de ese precepto se dirija a establecer o crear la situación en él prevista. Por lo mismo, este Tribunal ha expresado en varias oportunidades que no es acertada tal declaración " cuando se refiere no a la aplicación del precepto para efectos constitutivos, sino para desconocer las consecuencias de un estado o derecho ya conformado o adquirido en virtud de una disposición legal en pugna". Lo anterior, porque en ese evento no se trata de establecer la inaplicabilidad de un precepto, pues ya fue aplicado, sino de invalidar una situación o derecho incorporado a un patrimonio, lo que es distinto, dado que la norma legal ya tuvo aplicación y creó la situación en ella prevista;

3 Que, en el caso de autos, la parte recurrente pretende que se declare que las normas legales contenidas en los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil, son inaplicables en el proceso civil caratulado " Godoy con González", número de rol 6374-99, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, porque son contrarios a los preceptos contenidos en el artículo 19 No 24 incisos 1, 2 y 3 de la Carta Fundamental; solicitando, además, que se deje sin efecto la resolución que se pronunció respecto del recurso de apelación, que dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, y que se suspenda su ejecución hasta que adquiera el carácter de firme o ejecutoriada. Del análisis del certificado que rola a fojas 11, aparece que la apelación que el demandado dedujo en contra del fallo de primera instancia, fue concedida en el solo efecto devolutivo y que se hizo lugar a la petición formulada por la parte demandante, en orden que se decrete el cumplimiento incidental de la sentencia, resoluciones que se dictaron de conformidad a lo que previenen los artículos 194 y 194 del Código de Procedimiento Civil. En esas condiciones, aparece que por la actual vía, la recurrente intenta invalidar una situación que se configuró bajo el amparo de los preceptos legales impugnados, lo que significa que tuvieron plena aplicación y crearon la situación que el legislador previo. En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido en lo principal de fojas 1.

Regístrese y archívense.


30710

Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 109: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Comparece a fojas 30 Eva Leysy Sánchez Toro, estudiante, domiciliada para estos efectos en la oficina Nº 1.401 de calle Doctor Sótero del Río 326 de Santiago y solicita, invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel. Proceso en el cual afirma la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia, absolviéndola de la acusación que se le formulara como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 45 solicita se rechace íntegramente la petición de Eva Sánchez Toro, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 94, es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 106.

Considerando:

1º.- Que Eva Leysy Sánchez Toro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por la que se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez, cometido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

2º.- Que la peticionaria argumenta que por sentencia de segunda instancia recaída en ese proceso se la absolvió de la acusación por el delito mencionado, habiendo soportado previamente privación de libertad por tres años y seis meses. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primer grado se dictó sin existir ningún elemento de convicción que permitiera presumir su culpabilidad en la muerte de su hijo, toda vez que, de repasar simplemente los hechos y principalmente la reconstitución de escena y el informe médico legal de fojas 37, se pudo concluir que el golpe homicida se causó con un objeto contundente y no por un impacto casual con la escalera al bajar el niño para llevarlo al hospital. Agrega que nunca se la escuchó, no obstante señalar quién era el sospechoso, estando los elementos de prueba a la mano.

Aduce que por ello se la procesó y encarceló injustamente, se le impidió asistir al funeral de su hijo, no pudo terminar sus estudios secundarios y trabajar, siendo objeto de escarnio público, a la vez que se le quitó la tuición de su hija e impidió verla mientras estaba en prisión, causándosele daños psicológicos a aquella.

Advierte que la resolución objetada es producto de un error judicial y de injustificada arbitrariedad y negligencia.

3º.- Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 45, señala que la declaración impetrada resulta improcedente, pues del examen del expediente en cuestión aparece que en él no se ha dictado resolución alguna que pueda ser calificada de injustificadamente errónea y arbitraria, y el hecho de que se haya pronunciado sentencia absolutoria de segunda instancia no convierte necesariamente al fallo de primer grado, revocado, en uno de tal carácter.

Precisa que el fundamento de la solicitud es escueto y que el resto de las observaciones formuladas en el escrito no son más que una descripción de las situaciones que el procesamiento y prisión le acarreó a la peticionaria. De tal modo, arguye, que más allá de ese sustento la demandada no se hace cargo de demostrar como en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la declaración impetrada.

Agrega que el fallo atacado fue acuciosamente redactado y es posible apreciar en él el raciocinio que condujo al sentenciador a una sentencia condenatoria, sin que se pueda concluir que hubo un mero capricho del juez, ni que el supuesto error atribuido fuese injustificado a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Por otra parte, expresa, el fallo de segunda instancia para absolver a la requirente, simplemente no considera que la procesada haya participado en el continuo maltrato de que
fue objeto el niño Javier Astete Sánchez que culminó con su muerte -, ni siquiera a título de omisión, ya que exculpa dicha conducta fundándose en una situación de indigencia y desamparo, circunstancias que, de acuerdo al fallo de segundo grado, le impedían entregar el debido resguardo a su hijo. Ello, afirma, denota la posibilidad razonable de dirigir un reproche al actuar de Eva Sánchez Toro, con relación a la protección que debía brindar a su hijo, lo que lleva a concluir que el juez de primer grado pudo tener justificación no carente de motivación, ni caprichosa ni irracional para condenar.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una distinta apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea o arbitraria, en términos que justifiquen la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas.

4º.- Que, a su vez, la Señora Fiscal de esta Corte a fojas 94 es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, pues la juez de primera instancia se formó convicción de que Eva Sánchez Toro era autora del delito que se le imputó, condenándole por ello. De tal modo, no procedió arbitrariamente, ni su fallo fue injustificadamente erróneo, pues examinó las pruebas que recogió ajustándose al procedimiento legal y, asimismo, valoró los cargos de acuerdo con su persuasión racional. No obstante, si la magistrado se equivocó, no aparece que haya actuado de mala fe y sin que existieran antecedentes que le permitieran actuar de la forma en que lo hizo, dado que los elementos allegados a los autos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describió y ponderó de conformidad a las normas probatorias atinentes.

Agrega que la Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de apelación, da un pronunciamiento también razonable y jurídico, analizando iguales antecedentes, para decidir la absolución, discordando en este punto con la opinión de la Señora Fiscal Judicial de San Miguel, quien estuvo por mantener la condena y fijar la penalidad impuesta.

5º.- Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.

6º.- Que, así, resulta que el texto citado de la Carta Fundamental consagra el derecho a ser indemnizado del que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, cuando esta Corte Suprema declare que concurre una de dos situaciones, a saber:

a) Que la resolución que sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o

b) Que dicha resolución fue arbitraria.

En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por Eva Leysy Sánchez, conviene ante todo precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República para describir los casos en que procede la indemnización.

7º.- Que ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadament e errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho. Pues bien, si bastara para la procedencia de la indemnización que concede el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República la existencia de una sentencia condenatoria errónea, resultaría que ella debería concederse cada vez que esta Corte acoge un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia penal que había condenado al procesado y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, resuelve absolverlo, pues la decisión de casar (anular) el fallo condenatorio, involucra la idea de que era erróneo. Cualquiera puede darse cuenta de que semejante solución sería absurda y no puede corresponder en modo alguno al propósito del constituyente al redactar el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Carta Fundamental. He aquí porque, como ya se ha expresado más arriba, para que la indemnización proceda es menester que la resolución que sometió a proceso o condenó al peticionario no sólo sea errónea, sino injustificadamente tal.

8º.- Que, entonces, interesa ahora precisar cuando puede afirmarse que el error en que ha incurrido una sentencia es injustificado. Como suele ocurrir , el Diccionario de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo conforme a justicia y razón; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir prueba convincentede una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone probar una cosa con razones convincentes. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen(no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

9º.- En el libelo de fojas 30 y siguientes, la peticionaria cree ver un error injustificado, en el sentido que hemos dado a esa calificación en el razonamiento precedente, en el hecho de que la sentenciadora de primera instancia no hubiese advertido de inmediato que la causa de la muerte de la pequeña víctima había sido un golpe producido por un objeto contundente y no por el casual golpe en la escalera cuando bajaba a (su) niñito para llevarlo al hospital, cosa que corroboraba el informe de autopsia de fojas 37 y quedó plenamente en evidencia con la aclaración de dicho informe, ordenada por el tribunal de apelación y rolante a fojas 532, agregando que de haber sido requerida esa aclaración por el magistrado de primera instancia, éste hubiera prontamente entendido (su) nula participación en los hechos imputados a (su) persona.

10º.- Que, en verdad, la magistrado de primera instancia no incurrió siquiera en error sobre el punto planteado por la peticio naria. En efecto, en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 467 y siguientes del expediente de la causa, decide expresamente que en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. De suerte, pues, que la intervención de Eva Leysy Sánchez en una conducta activa de parricidio fue descartada ya por el juez de la causa y, para esos efectos, resultaba completamente ociosa la aclaración del informe de autopsia solicitada por la Corte de Apelaciones, la cual, en verdad, obedecía a un propósito diferente, consistente en convencerse de que la muerte de la víctima no había sido ocasionada por un accidente (golpe casual en el palo de la escalera) sino a una auténtica agresión física del procesado Rivera Loncomilla. De paso, no está demás puntualizar que la primera en tratar de hacer creer a la juez de la causa que la muerte del menor Astete Sánchez había sido el resultado de un golpe ocasional fue la misma peticionaria que, en su ampliación de indagatoria de fojas 26 del expediente afirma que, cuando su conviviente traía al niño con convulsiones al momento de bajar la escalera pasó a pegarle en su cabecita, y luego, en el careo de fojas 26 vuelta, insiste en que Rivera traía en brazos a la guagua y al bajar las escaleras pasó a pegarle un golpeen su cabecita. Así las cosas, sugerir que al creer tal versión lo cual, en todo caso, es falso la juez de primera instancia habría cometido un error injustificable, no deja de implicar una cierta mala fe de la solicitante que no debe pasarse por alto.

11º.-Que, en realidad, lo que la sentencia de primera instancia imputó a Eva Sánchez fue un parricidio por omisión. Esto es, la condenó porque, encontrándose en posición de garante respecto a la vida de su hijo, sabiendo que Rivera lo estaba maltratando, y contando con la posibilidad y los medios para impedirlo, no actuó para evitar el resultado letal.

12º.-Que esta apreciación de los hechos por la sentenciadora era correcta. Eva Leysy Sánchez era la madre de la víctima y, por consiguiente, su posición de garante de la vida de ésta se encuentra fuera de cualquier discusión, pues se trata de una situación que doctrina y práctica consideran paradigmática de la referida posición. Asimismo, ella sabía que su conviviente estaba agrediendo a la criatura, como lo reconoce paladinamente en su ampliación de indagatoria de fojas 26 de la causa: bajó con el niño llorando ya que estaba siendo agredido por él; además, ya desde por lo menos dos semanas antes la solicitante sabía que Rivera Loncomilla maltrataba de manera habitual a su hijo, pues así lo reconoce tanto en la declaración indagatoria de fojas 24, como en el careo de fojas 26 vuelta, pues en ambos expresa que lo había sorprendido mordiendo a la criatura, quemándola con cigarrillos y escuchaba que le tapaba su boquita para que no llorara. Finalmente, no obstante poder intervenir para impedir los ataques, Eva Sánchez no lo hizo, como se deduce del siguiente párrafo de su declaración indagatoria que, por su claridad, ahorra cualquier comentario: yo no llevé al menor a la posta por dejada, la verdad no quise denunciar estas agresiones, más adelante el José (Rivera) cuando lo mudaba yo escuchaba que le tapaba la boca a mi guagua pues lloraba mucho, seguramente éste le pegaba desconozco los motivos, hasta que vi a mi guagua con moretones en su cabecita y cuerpo, además estaba ahogado, por lo que opté por llevarlo al hospital de El Pino ya que estaba muy mal, acompañándome el José (Rivera), después mi hijo fue trasladado a otros hospitales en donde yo también iba, y por los nervios decía a los médicos que el menor se había caído de la cama, nunca lo quise denunciar ya que era la única manera de estar en su casa, pues no tenía donde vivir, sí sabía que estaba mal lo que había hecho con mi hijo, pero no le tomé tanta importancia, no pensaba que iba a pasar a mayores. Esta extensa cita, cuyos términos se encuentran además reiterados en la ampliación de la indagatoria, a fojas 26, bastan p ara demostrar que la magistrada de primera instancia tuvo buenas y serias razones para dar por acreditada la ausencia de actividad evitadora y, en consecuencia, el delito omisivo que imputó a la peticionaria.

13º.-Conscientes de lo que se ha expresado en los tres considerandos anteriores, los representantes de la peticionaria presentaron a fojas 40 y siguientes de esta gestión sobre indemnización un escrito de téngase presente, en el cual alteran los argumentos en que se basaba la solicitud. Se apoyan para ello en la siguiente afirmación de la sentencia condenatoria: Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo, su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. A juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa.

14º.-Que los durísimos juicios con que los autores del escrito de téngase presente se refieren a este punto, llegando hasta afirmar que la sentenciadora de primera instancia habría incurrido en el delito de prevaricación culposa por ignorancia inexcusable, no están justificados en modo alguno y deben rechazarse aquí enérgicamente.

15º.-Que, desde luego, por lo que se refiere a la pretendida contradicción entre sostener que la entonces procesada, no obstante no haber tomado parte directa en los hechos ni haber realizado por s í misma la acción típica descrita por la ley, podría ser sancionada como autora de un parricidio por omisión, en realidad carece de todo fundamento. Lo característico del autor del delito omisivo es, precisamente, que no ejecuta la actividad(la acción dice la sentencia) descrita por el tipo correspondiente, sino que no interviene para evitar que un curso causal no desencadenado por él, pero que le era dable evitar, conduzca al resultado típico. Así pues, en este punto la sentencia en contra de la cual se dirige la solicitante, lejos de mostrar ignorancia, razona correctamente.

16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:

a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.

b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.

c) Pero, en rigor, lo que la sentencia de primera instancia apreció en este caso fue un delito de parricidio doloso por omisión. El escándalo que suscita en los autores del escrito de téngase presente la frase de la sentenciadora que provoca sus críticas, se debe únicamente a que parecen ignorar las particularidades de la estructura del dolo en los delitos de omisión; cosa que, en todo caso, tampoco puede serles reprobada pues se trata de una cuestión extraordinariamente ardua, que es objeto de discusión aún entre juristas autorizados.

En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.

Por supuesto, este criterio es discutible, como lo son la mayor parte de los que se refieren al asunto. Pero cuenta con defensores respetados y respetables en la doctrina más acreditada y, por consiguiente, no puede ser desestimado livianamente. (Véase, por todos, Welzel. Derecho Penal Alemán. Parte General, 11 edición, Santiago, 1970, 26, I, página 271; Armin Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, (La Dogmática de los delitos de omisión), Ggen, 1959, páginas 66 y siguientes, 73 y siguientes y 101 y siguientes y Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, 1962, tomo II, 46, III, D, 3, página 292, quien va más lejos: el desconocimiento imprudente del deber de evitar el resultado no excluirá, en tanto se conozca la situación de origen del mismo, el dolo.)

Pero incluso los partidarios de la posición dominante en el derecho comparado reconocen que en los delitos de omisión el dolo no requiere de una resolución de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa. Así, dice Jescheck que basta en tales supuestos con que el omitente advierta de alguna manera lo que sucede y lo que él debería hacer, agregando que lo decisivo en estas circunstancias es la representación del omitente en cuanto a la situación típica, la posición de garante y la posibilidad de acción, así como la actitud personal frente al curso de los acontecimientos. (Tratado de Derecho Penal. Parte General, 59, VI, 2, páginas 574 y 575).

Por todo esto, no puede aceptarse de ningún modo la pretensión de la solicitante y sus abogados que quieren ver en tal construcción una manifestación de ignorancia imperdonable.

17º.-Que, por lo demás, el fallo absolutorio de segunda instancia ni siquiera niega la concurrencia de omisiones de la peticionaria sino que afirma que las observadas se explican por la condición de desamparo e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo, por lo cual decide que en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. La redacción del fallo es algo desaliñada, pero de ese texto puede, con todo, inferirse lo siguiente: en opinión del tribunal de alzada hubo omisiones, es decir, incumplimiento por Eva Leysy Sánchez de su deber de actuar para poner a salvo la vida de su hijo. Su comportamiento, por consiguiente, fue antijurídico, contrario a los mandatos de las normas; pero eso no puede reprochársele personalmente porque, si no obró, fue a causa de que se encontraba en una situación de desamparo e indigencia que no permitía exigirle que se comportara conforme a los dictados del derecho, lo cual conduce, en definitiva, a exculparla.

18º.-Que, como puede advertirse, lo expuesto en el razonamiento anterior no implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones hiciera un reconocimiento decidido de la inocencia de la solicitante. Antes bien, ella supone que Eva Sánchez observó un comportamiento indebido, pero que éste debe ser excusado (perdonado) porque de conformidad con la voluntad de la ley es menester aceptar que su situación de desvalimiento no le permitió actuar de otra forma. Se trata de una valoración delicada que, por su naturaleza, dista de ser evidente, y acaso suscitaría objeciones en más de algún tratadista o magistrado pero que, como las antagónicas que realizó el juzgador de primera instancia, es también digna de respeto; pues aquí nos movemos en un terreno incierto, en el cual es imposible encontrar soluciones que, como las matemáticas, convenzan por completo a todo el mundo.

19º.-Que, por lo que se refiere a la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Salud, tampoco implica una condenación de las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues esa decisión se basó en que, como es de sobra sabido, al tribunal de casación no le está permitido modificar los hechos establecidos por el fallo contra el que se recurre, salvo infracción de ley reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Como el recurrente no pudo demostrar la existencia de un quebrantamiento de leyes de esa clase y pretendía alterar los hechos fijados por la Corte de Apelaciones, el recurso tuvo que ser desestimado; pero, como es fácil advertir, ello se debió a un problema de carácter técnico, propio de un recurso de derecho tan estricto como lo es el de casación, y no a un disenso crítico con las decisiones a que había llegado el tribunal de primera instancia.

20º.-Que, en relación con las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que su inocencia era fácilmente reconocible para el tribunal de primera instancia, conviene tener presente aquí algunas de las conclusiones a que llegan sobre su personalidad los psiquiatras del Servicio Médico Legal, doctores Mario Pérez Urrea y Patricia Muñoz Tapia, cuyo informe se encuentra agregado a fojas 138 y siguientes de la causa. Dicen los facultativos citados: Impresiona evasiva y poco veraz pues oculta información. Tampoco está demás reproducir el punto de vista expresado en el informe presentencial agregado a fojas 197 de esos mismos autos y suscrito por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Santiago, Antropólogo Oscar Merino Ferrada, quien, en términos muy parecidos a los de los médicos antes mencionados, afirma que la peticionaria si bien necesita un apoyo técnico profesional no se prevé que este tratamiento sea eficaz y que no asume responsabilidad personal en los hechos, atribuyéndolos a imponderables ni se observa compromiso emocional por la situación (por la) que es procesada.

Tales informes, procedentes de profesionales ajenos a la actividad jurídica, difícilmente permiten aseverar que la personalidad de E va Sánchez se caracterizó por su rectitud y transparencia. Más bien sugieren la idea contraria y, por cierto, no la de un carácter cuya inocencia respecto de lo ocurrido a su hijo resulte evidente por sí mismo.

21º.-Que de todo lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que la sentencia de primera instancia, condenatoria de Eva Sánchez Toro, no fue injustificadamente errónea, como intenta hacerlo creer la presentación de fojas 30 y siguientes. Por el contrario, se trata de un fallo razonado y razonable, que se hace cargo de la evidencia existente en los autos, del cual la sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel ni siquiera disiente en la apreciación fundamental sobre los hechos sino, únicamente, en que al valorarlos concluye que, si bien concurrió una inactividad censurable de la solicitante, ella no llega a configurar un hecho punible porque Eva Sánchez se encontraba en una situación límite de no exigibilidad que la exculpaba.

22º.- Que lo expresado en el considerando anterior resulta tanto más exacto cuanto que, en el momento de pronunciarse sobre el auto de procesamiento a fojas 228, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que la peticionaria fuera procesada como autora del delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, en lugar de considerarla simple autora de unas lesiones con resultado de muerte, que era la forma en que la magistrada de primera instancia había calificado el hecho hasta ese momento. Eso demuestra que, prescindiendo de valoraciones más sutiles como las que ejecutó posteriormente, esa Corte también apreciaba en la especie un hecho típico de parricidio, atendida la evidencia hasta entonces reunida en los autos, todo lo cual confirma que la sentencia de primer grado no fue, en caso alguno, ni injustificada, ni siquiera errónea en cuanto a la percepción de los hechos.

23º.- Que, por las mismas razones, tampoco puede considerarse que la sentencia condenatoria de Eva Sánchez haya sido arbitraria. Pues un fallo es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o las leyes, es decir, cuando se lo ha dictado obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho. Todo lo dicho precedentemente demuestra que ese aquí no es el caso.

24º.- Que las otras quejas contenidas en la solicitud de la peticionaria, nada tienen que ver con la procedencia de la indemnización concedida por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República. Ellas se refieren a hechos que son responsabilidad de entes o personas ajenos al tribunal que la juzgó, y sobre los cuales este último carecía de control. Constituyen una amarga consecuencia de la tendencia a estigmatizar al procesado por un delito, que sólo podrá corregirse cuando la sociedad asuma verdaderamente que éste no puede ser considerado culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

25º.- Que, en conclusión, todo lo relacionado demuestra que en la especie no se dan los supuestos necesarios para acoger la pretensión de la solicitante Eva Leysy Sánchez Toro.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese, publíquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4.576-01.


30701

25.7.07

Permiso Municipal, Concesión Municipal, Recurso de Protección



El Recurso de Protección, no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 169, a todo, atendido el estado de la causa, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, así como la parte final del considerando tercero que sigue a la oración que va entre comillas y culmina con la expresión...sin derecho a indemnización, todo lo cual se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por don Fernando Camacho Ives y don Javier Ovalle Andrade, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Stand Off S.A., contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta, en razón de haber dictado dicho personero el Decreto Alcaldicio Nº 2.480, mediante el cual se revocó un permiso válidamente otorgado a nuestra representada en el mes de julio del año dos mil, época en la cual éste no servía en su actual cargo público, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 21 que resguarda el libre ejercicio de actividades económicas-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad porque se le privaría de continuar percibiendo ingresos por concepto de explotación de los bienes nacionales de uso público que se le permitía-;

4º) Que, de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el propio recurrente reconoce que el referido Municipio le otorgó un Permiso de Uso Nacional de Bien Nacional de Uso Público dentro de la comuna de Recoleta y la misma denominación le entrega el Decreto Exento Nº 3516, de 28 de julio del año 2000 de la Municipalidad de Recoleta a Stand Off S.A. (fs.29), resolución que expresa basarse en las facultades y atribuciones que entrega la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

5º) Que el artículo 36 del cuerpo legal señalado, prescribe que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. El inciso segundo del mismo precepto dispone que Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Así, la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, pues lo ha hecho según lo estatuido en la norma que se transcribió, en concordancia con el artículo 63 letras f) y g) del mismo texto legal, que fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;

6º) Que, asimismo, en lo tocante a la arbitrariedad que se reprocha al Alcalde recurrido, que se hace consistir en que no habría existido al dictarse el Decreto revocatorio del permiso previamente otorgado, algún criterio de razonabilidad que justificara su oportunidad, contenido y conveniencia, cabe señalar que dicha arbitrariedad no fue establecida en el proceso, tal como ya se adelantó en esta sentencia, en términos de que pudiere apreciarse que el referido Decreto fue producto del simple capricho del Alcalde de que se trata;

7º) Que, por otro lado, cabe consignar que, siendo los permisos que otorga la autoridad edilicia, en razón del artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, según lo indica expresamente dicho precepto, de ello se desprende que de acogerse el recurso, se produciría el doble efecto de privar al Alcalde de una facultad que le ha conferido la ley y, además, de alterar la naturaleza jurídica de los permisos que éste puede otorgar, en relación con los bienes municipales y nacionales de uso público, de ser precarios por esencia y de poder ser dejados sin efecto en cualquier momento. Autorizando la ley el que puedan dejarse sin efecto, y no habiéndose establecido en autos un actuar caprichoso, debe descartarse también por esta razón la existencia de arbitrariedad en el actuar que se ha reprochado;

8º) Que por lo demás, la presente vía no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida;

9º) Que, por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso, el que, entonces, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs. 90 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.31.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 604-2002.


30884

Alcalde, Apremio, Cumplimiento Sentencia Judicial, Decreto Alcaldicio, Validez de Fórmula de Disponibilidad Presupuestaria



La sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía demandada, ordena cumplir lo resuelto, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por el Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo. De esta manera, el apercibimiento solicitado por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordenado, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

1 Que si bien en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 18.695, se dispone que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio, lo que es aplicable en la especie; no puede prescindirse del carácter que tiene la obligación que a la demandada impone la resolución de término dictada en la causa tenida a la vista, y que es la de pagar a los actores las diferencias resultantes del cálculo de la bonificación establecida en el artículo 3 de la Ley Nº

2 Que, en consecuencia, la sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía de la I. Municipalidad demandada, ordena cumplir lo resuelto en los autos adjuntos del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, según se consigna en el documento agregado a fs. 857, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por ese Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo;

3 Que, por ello, el apercibimiento solicitado a fs. 843 de los autos adjuntos por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que fue ordenado por resolución de nueve de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 845 de esa causa, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria y decretado en resolución de dieciocho de diciembre pasado, rolante a fs. 867 y complementada a fs. 895;

4 Que, en consecuencia, el apremio que ha sido materia de amparo, ha sido dictado por autoridad facultada al efecto, en los casos previstos en la ley, guardándose las formalidades procesales correspondientes y existiendo mérito suficiente para ello; de lo que se sigue que no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es la existencia de una amago a la garantía que cautela la libertad personal o seguridad individual de quién recurre, el medio procesal utilizado no puede prosperar;

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de seis del mes en curso, escrita a fs. 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 12 por Héctor Silva Muñoz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 595-02.


30883

Recurso de Amparo Económico, Alcance Tutelar

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo sexto;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el comúnmente denominado recurso de amparo económico, creado por la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República, precepto que contiene dos garantías, siendo la primera de ellas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda garantía se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza y sometiéndose a la legislación común aplicable a los particulares;

2º) Que, acorde con lo expresado en el motivo anterior, debe concluirse que el artículo único de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de infracciones a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude, esto es, a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone la referida Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fs.76.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 456-2002.

30865

16.7.07

Comisión Especial, Recurso de Protección, Contrato de Trabajo, Interpretación Administrativa

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de febrero de dos mil dos.

A fojas 157, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

A fojas 165, a lo principal, téngase presente; al otrosí, agréguense a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto y sexto.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Primero: Que la actuación reprochada a la Inspectora del Trabajo, ciertamente tiene su origen en la interpretación de contratos laborales vigentes entre la recurrente y sus trabajadores, lo que constituye una atribución de funciones jurisdiccionales que son privativas de los tribunales como se desprende de lo que señala el artículo 476, del Código del Trabajo.

Segundo: Que en estas condiciones lo obrado por la recurrida es ilegal y nulo al contrariar lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y produce, por tanto, la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4 y 24 de la Carta Fundamental, al dictarse la resolución impugnada por autoridad carente de facultades para ello.

Tercero: Que, en consecuencia, corresponde acoger la acción intentada y otorgar la debida protección al afectado;

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de nueve de enero pasado, escrita a fojas 143 y siguientes, y en su lugar se acoge recurso de protección deducido a lo principal de fojas 26 por don Carlos Bayardo Sepúlveda Monsalve, en representación de la Sociedad Educacional Andrew Carnegie College Ltda., dejándose sin efecto las instrucciones emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago 2410 de veintidós de agosto del año dos mil uno.

Regístrese y devuélvase.

Nº 387-02.

30852

Recurso de Inaplicabilidad, Decreto Ley 2695, Reclamo de Expropiación



La pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente.

Sentencia Corte Suprema

Inaplicabilidad
Santiago, diez de octubre de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 76 comparece don Gonzalo Baeza Ovalle, abogado, con domicilio en Teatinos 630, oficina 61 de esta ciudad, en representación de don TITO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final. 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el articulo 19 Nº y/o el articulo 19 Nº ambos de la Constitución Política de la República. Expresa que en su calidad de dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Chonchi, el señor Andrade Andrade demandó al Fisco de Chile, ante el 24º Juzgado Civil de esta ciudad (Rol Nº pidiendo que se declare la inexistencia o nulidad, por falta de indemnización, de la expropiación pretendida por el Fisco respecto de ese bien raíz; la inexistencia o nulidad del procedimiento de regularización o saneamiento de la posesión, llevado a cabo por el Fisco con relación a ese mismo inmueble; la prescripción adquisitiva que habría operado a su favor, en su condición de poseedor inscrito del predio aludido; la restitución del mismo y la correspondiente indemnización de perjuicios. Explica que en esos autos el Fisco de Chile se defendió alegando o invocando su condición de propietario del inmueble disputado, en virtud de una regularización efectuada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, el compareciente argumenta que la Constitución Política de la República asegura que nadie puede ser privado del dominio o de alguno de sus atributos esenciales sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador y, en todo caso, mediando la correspondiente indemnización. Añade que el carácter de ley que tiene el Decreto Ley 2695 no lo transforma en la ley general o especial que, conforme a la carta fundamental, puede autorizar la expropiación. Como fuere, continúa, dicho cuerpo normativo tampoco posibilita ni legitima un acto de despojo, sin indemnización previa. En la especie, continúa, luego de obtener la entrega material del inmueble - bajo promesa de una futura indemnización que nunca materializó - el Fisco de Chile se autogeneró un proceso de regularización o saneamiento, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Específicamente, indica que los artículos 2ºinciso segundo y 4 inciso final del citado Decreto Ley contrarían el articulo 19 numero 24 y/o número 26, porque si se desea privar del dominio a una persona debe formalizarse la correspondiente expropiación y ésta siempre supone el pago de la respectiva indemnización; que el articulo 15 de ese cuerpo legal vulnera la Constitución porque el único titulo justo para privar del dominio a una persona, contra su voluntad, es la expropiación y que, sin embargo, dicho articulo 15 importa una verdadera derogación orgánica del régimen de la posesión y dominio que rige en Chile; que los artículos 16, 18, 26, 27, 28 y 29 del referido Decreto Ley 2695, al entender del recurrente, abrogan las normas de posesión y propiedad, contenidas en el Código Civil, destruyen la garantía de la posesión inscrita y permiten, a fin de cuentas, la privación del dominio sin expropiación previa, contrariándose de esa forma las normas y principios fundamentales contemplados en la materia por la Constitución Política de la República.

En otro orden, argumenta que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, el Fisco de Chile no tiene una situación jurídica consolidada sobre el inmueble. No la tiene, dice, porque su inscripción, lograda con arreglo al Decreto Ley 2695, no afecta la suya, que se encuentra vigente. Tampoco la tiene, añade, porque ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, su parte accionó con anterioridad en contra del Fisco, impugnando, precisamente, el proceso de regularización. De este modo, sostiene, logró interrumpir el plazo del año de prescripción, sin que en el fallo definitivo dictado en ese juicio se hubiere emitido pronunciamiento sobre la materia o el fondo del asunto, toda vez que la demanda fue desestimada por falta de legitimación en causa activa.

A fojas 125 el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del FISCO DE CHILE, solicita, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso En tal sentido, aduce que se ha interpuesto extemporáneamente porque debió serlo con anterioridad, esto es con relación al juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que versó sobre las mismas materias en las que ahora insiste el recurrente con el nuevo juicio en el que incide esta inaplicabilidad. Tan es así, se dice, que el Fisco de Chile opuso en el juicio basal la excepción de cosa juzgada. Señala el Consejo de Defensa del Estado que tampoco es procedente el recurso de inaplicabilidad intentado porque el asunto propuesto se refiere a una cuestión de supervivencia de la ley y no a su eventual inconstitucionalidad Por último, indica que se está en presencia de situaciones consolidadas o conformadas con antelación al juicio que se hace valer para los fines de la inaplicabilidad, en términos que la misma no es procedente.

Como sea, el Fisco de Chile sostiene que cabe el rechazo del recurso interpuesto en la medida que las normas atacadas de inconstitucionalidad - todas del Decreto Ley 2695 - ya fueron aplicadas en un proceso que se encuentra actualmente afinado y cuyo objeto no fue otro que el de obtener la mera inscripción del titulo y modo de adquirir que cedía a favor del Fisco, esto es, la correspondiente ley de expropiación. No es efectivo, señala, que se pretenda por el Fisco la aplicación en el juicio pendiente de las normas impugnadas de inconstitucionalidad. Finalmente, indica que, en todo caso, no se vulneran las normas constitucionales invocadas en el recurso, como quiera que la expropiación del predio de que se trata se verificó con estricta sujeción a las normas pertinentes, llegándose - inclusive - a cursar el correspondiente decreto de pago de la indemnización sin que el expropiado ni su cesionario (el actual recurrente), solicitaran el giro.

A fojas 148 el señor Fiscal Judicial Subrogante evacua el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso por estimar que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende. Por otra parte, destaca que resulta incompatible que por la vía de este recurso se inste por la inaplicabilidad de las mismas normas que sirven de sustento a una de las acciones ejercidas por el propio recurrente en el juicio respectivo.

A fojas 153 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

1º Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución;

2º Que, de lo expresado, cabe poner de relieve que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a casos particulares los que, conforme se infiere de esa norma, están constituidos por el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal". Por consiguiente, dicha declaración sólo resulta pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente el asunto en el que puedan aplicarse las normas impugnadas, esto es, las que se señalan como contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en un juicio pendiente, puesto que, como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que ello suceda. Una conclusión distinta, esto es, aceptar el recurso respecto de normas que ya han sido aplicadas y que no están en discusión en un litigio posterior pendiente, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3º Que, de otra parte, a lo argumentado cabe añadir en este caso que es también necesario que la eventual declaración de inaplicabilidad de las disposiciones legales respectivas tenga algún efecto o consecuencia jurídica en la materia sometida a la decisión del tribunal correspondiente y, por cierto, de un modo congruente con las pretensiones del recurrente;

4º Que, en la especie, don Tito Antonio Andrade Andrade persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Andrade Andrade, Tito Antonio con Fisco de Chile", las normas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final, 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el articulo 19 número 24 y/o número 26 de la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión del recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando al efecto que el dominio invocado por el Fisco de Chile se habría obtenido, a su entender, merced un procedimiento de regularización amparado por normas que permitirían una privación de la propiedad, contra la voluntad del dueño, sin que medie expropiación ni la correspondiente indemnización;

5º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos aparece, por una parte, que en el juicio en que recae este recurso, don Tito Andrade Andrade, ejerció, en lo que interesa para estos fines, una acción ordinaria encaminada a obtener la declaración de inexistencia o nulidad del "procedimiento de regularización de títulos", verificado por el Fisco, respecto del inmueble de que se trata, basada, por una parte, en la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº y en la ilegitimidad de ese procedimiento en razón de que la Dirección de Bienes Nacionales carecería de atribución legal para reconocer al Fisco su calidad de poseedor y porque este último sólo habría sido un mero tenedor. Y, por la otra, en que el Fisco de Chile, como resultado de ese proceso de saneamiento, inscribió a su favor, en el Conservador de Bienes Raíces de Castro, la respectiva resolución del Servicio que le reconoció la calidad de poseedor regular, con fecha 11 de marzo de 1991;

6º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión llevado a cabo por el Fisco de Chile, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación en el sentido que interesa, circunstancia ésta que determina el rechazo de la inaplicabilidad planteada a fojas 76;

7º Que, ninguna duda puede caber respecto a lo anteriormente expresado en razón de la explícita intención manifestada por el recurrente cuando, al deducir su demanda en la causa 1627-2001 del 24º Juzgado Civil de Santiago, tenida a la vista, y referirse en su párrafo VI a los reproches legales que le merece la regularización de títulos en favor del Fisco demandado fundando su pretensión de inexistencia o nulidad del procedimiento que le dio origen, expresa: Ella la regularización carece de uno de sus requisitos esenciales, como es, el sujeto que regulariza, además del título y, en todo caso, la ley invocada D.L. Nº 2695 es inconstitucional y reclamaré su inaplicabilidad en el juicio, por lo cual, no cabe duda alguna que el Fisco continúa su ocupación de hecho de la propiedad ajena

8º Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que se produce una incongruencia insalvable con lo postulado en este recurso. En efecto, la pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente;

9º Que el señor Fiscal Subrogante de esta Corte Suprema, en su dictamen de fs. 148 y siguientes es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 76.

Regístrese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos traídos a la vista.

Redacción del Ministro don Nibaldo Segura.

Rol Nº 382-02.-

Mario Garrido Montt, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourges, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, María Antonia Morales Villagrán, Adalís Oyarzún Miranda

30851

Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección, Patente Comercial, Clausura de Local



La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

30850