26.7.07

Igualdad ante la Ley, Alcance, Funcionario Policía de Investigaciones, Manejo Estado Ebriedad, Baja de Institución



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 177, estése a lo resuelto precedentemente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Carlos Alonso Rojas Rojas, amparo constitucional por la presente vía, respecto del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, mediante Oficio Reservado Nº 2.689 de 24 de julio del año en curso, de la Jefatura del Personal, se ordenó cursar su retiro absoluto de la referida institución, a contar de la total tramitación del Decreto Supremo respectivo. La medida adoptada se basó en la circunstancia de que el recurrente fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, como autor del delito de manejo (de vehículo motorizado) en estado de ebriedad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio, sanción que se le remitió condicionalmente;

3º) Que el recurrente estima que con el proceder del recurrido se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo derecho y garantía de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República;

4º) Que la norma que consagra la garantía constitucional estimada infringida dispone que La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Según puede advertirse de la lectura del precepto, éste persigue, aparte de las finalidades generales de evitar la esclavitud y la existencia de diferencias indebidas en razón del sexo, que no haya persona o grupo privilegiado, esto es, que aparezcan exentos de alguna obligación o gozando de alguna ventaja exclusiva o especial por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como se desprende de la definición que del término privilegio, hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;

5º) Que se desprende de todo lo relacionado que para que en la especie se hubiere producido vulneración de la garantía constitucional invocada, habría sido necesario que la autoridad recurrida, en uno o varios asuntos similares al que afecta al recurrente de protección, hubiese tenido un criterio distinto al que aplicó a éste, esto es, que en el caso de otros funcionarios condenados por similar ilícito, hubieren sido mantenidos en las filas de la Institución de que se trata. Sin embargo, lo anteriormente expresado no solamente no constituyó el fundamento del recurso, como hubiera sido lo correcto, sino que ello no aparece probado en el curso del proceso;


6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, tal como se resolvió en primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de noviembre último, escrita a fs.165.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.704-200l.


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