27.7.07

Recurso de Amparo Económico, Concesión Municipal, Patente Comercial, Naturaleza de Litigio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina; en su fundamento quinto se intercala el adverbio no, antes de la locución es preciso; en su razonamiento sexto se elimina el período oracional que se inicia con la expresión de tal manera, hasta el vocablo carece;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales del precepto se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disposición que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la Sociedad Nova Verta S.A. denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Antofagasta, pretendiendo que la referida acción sea acogida y que se ordene a dicho municipio emitir y entregar los comprobantes de pago de las patentes rol 4001074 y 2004436, lo que le permitiría el desarrollo de su actividad comercial;

4º) Que el origen del presente asunto se encuentra en el hecho que el 30 de abril de 1994 la recurrente celebró contrato de concesión respecto del Edificio Balneario Municipal con la Municipalidad recurrida, para explotar comercialmente, según la cláusula segunda, los rubros de bar, cantina, taberna, salón de te, sala de cerveza y fuente de soda, restaurant de alcoholes diurno o nocturno, restaurante comercial y cabaret, patente esta última que se utilizará exclusivamente como discoteca y no para presentar espectáculos frívolos, y que con fecha 6 de junio último el Alcalde de Antofagasta dispuso la resolución del contrato de concesión aduciendo incumplimiento grave de las obligaciones que dicho contrato impuso;

5º) Que, según el recurrido el problema de fondo dice relación con la procedencia y legalidad del Decreto Alcaldicio que puso fin a la concesión, siendo consecuencia de ello la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes comerciales. En cuanto a las obligaciones que debía cumplir el recurrente, las detalla a fs.78, para concluir que incumplió las establecidas en las bases de la licitación y en su oferta, por lo que, de conformidad con lo que dispone la letra i) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, procedía que el Alcalde requiriera el acuerdo del Concejo Municipal para determinar resolver o poner término a la concesión que detentaba la recurrente, acuerdo que adoptó dicha entidad en sesión de 12 de abril último;

6º) Que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada;

7º) Que como se ha dicho la acción se funda en la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes por parte de la sociedad recurrente y consecuente negativa a su otorgamiento, fundada en la declaración de término del contrato de concesión, de tal suerte que, al perder la calidad de concesionaria, como corolario lógico, no puede pretender el uso de patentes que se le otorgaron para desarrollar sus actividades en el Edificio Balneario Municipal, materia del mismo contrato.

De este modo, la negativa de otorgar las patentes se apoya en el presente caso, en un antecedente jurídico, cuya legalidad debe resolverse por la vía pertinente, que no es la presente, pues, en todo caso, lo que vendría a afectar la actividad económica del recurrente no sería la circunstancia en que basa su acción, sino el término del contrato de concesión, de lo cual, como se dijo, el no otorgamiento de patentes por parte de la autoridad, no viene a ser sino su consecuencia;

8º) Que, por otro lado, la facultad del tribunal en este procedimiento, se limita a establecer únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada y no a revisar la legalidad o arbitrariedad del proceder impugnado, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

9º) Que, en estas condiciones, al no existir nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de octubre último, escrita a fs.87.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 4.749-2001.


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