9.7.07

Baja Funcionario Carabineros de Chile, Llamado a Retiro, Recurso de Protección, Sumario Administrativo

Hay que tener en cuenta, en relación con la situación de dicho recurrente, que la calificación, base del llamado a retiro, fue el resultado de la sanción impuesta en un sumario incoado por denuncia de particulares, comprobadas en el mismo, tratándose de hechos que revisten una particular importancia, atendido el alto grado que ostentaba el actor dentro de la Institución recurrida. Además, en dicho sumario, se ejerció el derecho a defensa, de tal suerte que allí debió efectuar las alegaciones relativas a la falta de garantías del mismo procedimiento.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos sexto y séptimo del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que, en la especie, se ha solicitado por don Patricio Alejandro Havliczeck Parada, recurre de protección constitucional, contra Carabineros de Chile, fundando su acción en el hecho de haber sido calificado en lista Nº 4 de eliminación, y por consiguiente, llamad o a retiro teniendo como único antecedente la imposición de una sanción de cuatro días de arresto con servicios, que se le impusiera según expone en el escrito que contiene el recurso- a raíz de las faltas que la autoridad administrativa estima que habría cometido y que se encontrarían acreditadas en el expediente de sumario administrativo incoado, producto de los reclamos de dos particulares. Estima vulnerada la garantía constitucional del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en razón de que no se le habría seguido un debido proceso;

4º ) Que las pretensiones del recurso, hechas valer en el petitorio de su presentación, consisten en que se declare: que se infringieron las normas de procedimiento administrativo en la tramitación del sumario que culminó con la sanción que se le impuso; que no procede la referida sanción, debiendo corregirse el procedimiento; que se infringieron las normas sobre Calificación Funcionaria; que no procede su eliminación de la institución; que se ordene su reincorporación con el mismo rango y beneficios previos al sumario, y que se borre de su hoja de vida toda sanción impuesta;

5º ) Que tal como se indica en la sentencia que se revisa, el amparo constitucional incoado no protege la garantía que se dice violentada, lo que basta para el rechazo de la presente vía cautelar. No obstante, de acuerdo con lo expresado en los motivos anteriores, con los antecedentes recopilados, no se ha establecido en estos autos que exista un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el acto por el cual se llamó a retiro al recurrente tuvo como antecedente su inclusión en la lista 4, lo que constituye una causal legítima de expiración de funciones, que se basa en el D.F.L. de Interior Nº 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros (artículo 31). Hay que tener en cuenta, en relación con la situación de dicho recurrente, que la calificación, base del llamado a retiro, fue el resultado de la sanción impuesta en un sumario incoado por denuncia de particulares, comprobadas en el mismo, tratándose de hechos que revisten una particular importancia, atendido el alto grado que ostentaba el actor dentro de la Institución recurrida. Además, en dicho sumario, se ejerció el derecho a defensa, de tal suerte que allí debió efectuar las alegaciones relativas a la falta de garantías del mismo procedimiento;

6º ) Que en atención a lo expuesto, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de uno de abril último, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.253-2002.

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