12.7.07

Recurso de Amparo Económico, Actividad Económica, Afectación Actividad Económica, Relación Causal, Garita y Control Caminero por Competencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo segundo, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por doña Patricia Lucía Parra Montenegro, en representación de la sociedad Quinsal S.A., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Super Sal Lobos, al instalar una garita de control vehicular, sin las autorizaciones del caso, en un lugar inadecuado, supervigilando y controlando la actividad económica de la recurrente, confeccionando una nómina con el registro del flujo de camiones y su carga aproximada y contratando una persona con el único objetivo de vigilar a la competencia;

6º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, al efectuar un control de los vehículos que transitan desde y hacia la faena minera, obteniendo una información privilegiada que distorsiona las normas de la libre competencia, inmiscuyéndose en su esfera privada, atentando contra su intimidad y actividad industrial extractiva. Pretende el recurso que se declare que la recurrida debe suspender el referido control caminero, disponiéndose además la incautación de las nóminas de control confeccionadas para procederse a su destrucción y, finalmente, desmantelar la referida caseta;

7º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los controles vehiculares y los demás hechos denunciados han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido, siendo nulos los actos que así realicen;

9º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido;

10º) Que, en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación causal entre una y otra y, el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

11º) Que, por otra parte, siendo la finalidad del recurso de amparo económico la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales de que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada, si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

12º) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de diciembre último, escrita a fs.35 con declaración de que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte los fundamentos octavo, noveno y undécimo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 265-2002.


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