25.7.07

Permiso Municipal, Concesión Municipal, Recurso de Protección



El Recurso de Protección, no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 169, a todo, atendido el estado de la causa, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, así como la parte final del considerando tercero que sigue a la oración que va entre comillas y culmina con la expresión...sin derecho a indemnización, todo lo cual se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por don Fernando Camacho Ives y don Javier Ovalle Andrade, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Stand Off S.A., contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta, en razón de haber dictado dicho personero el Decreto Alcaldicio Nº 2.480, mediante el cual se revocó un permiso válidamente otorgado a nuestra representada en el mes de julio del año dos mil, época en la cual éste no servía en su actual cargo público, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 21 que resguarda el libre ejercicio de actividades económicas-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad porque se le privaría de continuar percibiendo ingresos por concepto de explotación de los bienes nacionales de uso público que se le permitía-;

4º) Que, de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el propio recurrente reconoce que el referido Municipio le otorgó un Permiso de Uso Nacional de Bien Nacional de Uso Público dentro de la comuna de Recoleta y la misma denominación le entrega el Decreto Exento Nº 3516, de 28 de julio del año 2000 de la Municipalidad de Recoleta a Stand Off S.A. (fs.29), resolución que expresa basarse en las facultades y atribuciones que entrega la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

5º) Que el artículo 36 del cuerpo legal señalado, prescribe que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. El inciso segundo del mismo precepto dispone que Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Así, la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, pues lo ha hecho según lo estatuido en la norma que se transcribió, en concordancia con el artículo 63 letras f) y g) del mismo texto legal, que fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;

6º) Que, asimismo, en lo tocante a la arbitrariedad que se reprocha al Alcalde recurrido, que se hace consistir en que no habría existido al dictarse el Decreto revocatorio del permiso previamente otorgado, algún criterio de razonabilidad que justificara su oportunidad, contenido y conveniencia, cabe señalar que dicha arbitrariedad no fue establecida en el proceso, tal como ya se adelantó en esta sentencia, en términos de que pudiere apreciarse que el referido Decreto fue producto del simple capricho del Alcalde de que se trata;

7º) Que, por otro lado, cabe consignar que, siendo los permisos que otorga la autoridad edilicia, en razón del artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, según lo indica expresamente dicho precepto, de ello se desprende que de acogerse el recurso, se produciría el doble efecto de privar al Alcalde de una facultad que le ha conferido la ley y, además, de alterar la naturaleza jurídica de los permisos que éste puede otorgar, en relación con los bienes municipales y nacionales de uso público, de ser precarios por esencia y de poder ser dejados sin efecto en cualquier momento. Autorizando la ley el que puedan dejarse sin efecto, y no habiéndose establecido en autos un actuar caprichoso, debe descartarse también por esta razón la existencia de arbitrariedad en el actuar que se ha reprochado;

8º) Que por lo demás, la presente vía no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida;

9º) Que, por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso, el que, entonces, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs. 90 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.31.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 604-2002.


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