25.7.07

Alcalde, Apremio, Cumplimiento Sentencia Judicial, Decreto Alcaldicio, Validez de Fórmula de Disponibilidad Presupuestaria



La sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía demandada, ordena cumplir lo resuelto, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por el Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo. De esta manera, el apercibimiento solicitado por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordenado, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

1 Que si bien en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 18.695, se dispone que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio, lo que es aplicable en la especie; no puede prescindirse del carácter que tiene la obligación que a la demandada impone la resolución de término dictada en la causa tenida a la vista, y que es la de pagar a los actores las diferencias resultantes del cálculo de la bonificación establecida en el artículo 3 de la Ley Nº

2 Que, en consecuencia, la sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía de la I. Municipalidad demandada, ordena cumplir lo resuelto en los autos adjuntos del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, según se consigna en el documento agregado a fs. 857, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por ese Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo;

3 Que, por ello, el apercibimiento solicitado a fs. 843 de los autos adjuntos por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que fue ordenado por resolución de nueve de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 845 de esa causa, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria y decretado en resolución de dieciocho de diciembre pasado, rolante a fs. 867 y complementada a fs. 895;

4 Que, en consecuencia, el apremio que ha sido materia de amparo, ha sido dictado por autoridad facultada al efecto, en los casos previstos en la ley, guardándose las formalidades procesales correspondientes y existiendo mérito suficiente para ello; de lo que se sigue que no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es la existencia de una amago a la garantía que cautela la libertad personal o seguridad individual de quién recurre, el medio procesal utilizado no puede prosperar;

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de seis del mes en curso, escrita a fs. 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 12 por Héctor Silva Muñoz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 595-02.


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