20.8.07

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Documento Tributario, Restricción de Timbraje, Recurso de Amparo Económico


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de todos sus motivos, los que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Sus dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, la acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, la acción ha sido deducida por el abogado don Jorge Figueroa Urrea, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Limitada, y ha denunciado la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de que el Jefe Administrativo de dicha entidad, en la localidad de Victoria, don Miguel Catalán Vallejos, se ha negado a timbrar más de 4 o 5 guías de libre tránsito de la Sociedad, a la vez, lo que entrabaría la actividad económica de la Empresa y califica de ilegal e inconstitucional. Se pretende, según se precisa a fs. 15, que se adopten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, que dice quebrantado, disponiéndose que el funcionario y Servicio recurridos den estricto cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria en materia de timbraje de documentos;

4º) Que para el acogimiento de la acción interpuesta, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si la medida ya indicada es real y ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente;

5º) Que, según el informe de fojas 26 la orden de timbrar sólo una cantidad limitada de guías de libre tránsito, por vez, se debe a que la recurrente ha demostrado un comportamiento tributario manifiestamente irregular, toda vez que en la investigación administrativa a la que está siendo sometida se han detectado facturas que amparan crédito fiscal, que tiene la característica de ser irregulares. Esta conducta tributaria negativa de la empresa se manifiesta desde su inicio de actividades en mayo de 1999; y que el representante legal de la empresa, don Rómulo Fulgeri Soto, RUT: 08.050.530-2, también ha sido sometido a investigación administrativa por irregularidades tributarias, al igual que el contador de la sociedad don Claudio Sepúlveda Henríquez, quien se encuentra querellado por el Servicio, por uso malicioso de instrumentos privados mercantil;

6º) Que de todo lo anterior se desprende que, en la especie, se denunció una medida de restricción de timbraje, como el propio recurrente lo reconoce, y no una negativa absoluta a ello, lo que no constituye impedimento a la actividad económica de éste, cuyo giro, en todo caso, no es exclusivamente de transporte, según el detalle que se hace en la escritura pública respectiva, particularmente a fs.3;

7º) Que, en efecto, se trata de una providencia de precaución, adoptada en mérito de antecedentes que la justifican, para prevenir o evitar eventuales actos en desmedro o fraude del Fisco y no se dirigen a impedir o entrabar la actividad económica de la empresa denunciante; lo que habría ocurrido si, por ejemplo, se hubiera prohibido totalmente el referido timbraje, pues ello hubiera podido alterar la actividad de comercialización de maderas del actor, al impedir el traslado de las mismas;


8º) Que, en estas condiciones, al no resultar acreditada la infracción denunciada respecto de la garantía constitucional en cuestión, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs. 13.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos Rol Nº 4.440-01, se interpuso a fs. 13 el recurso especial establecido en el artículo único de la Ley Nº 18.971, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Ltda. el que fue rechazado por sentencia de primera instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco;

2º) Que, apelado dicho fallo por el actor, esta Corte Suprema, vio la causa y la dejó en estado de acuerdo, redactándose el fallo de fojas 46, en que se concuerda con la decisión de primera instancia que rechaza el recurso de amparo económico; ello según consta de los fundamentos de la aludida sentencia de alzada y de su parte declarativa;

3º) Que, sin embargo, al transcribir la aludida resolución de segunda instancia, se incurrió en el error de estampar una supuesta revocatoria, en circunstancias que, conforme a lo decidido, correspondía confirmar el fallo del Tribunal a quo;

4º) Que el referido error, indudablemente de hecho, debe ser enmendado, en virtud de las facultades que la ley entrega para casos como éste;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 182 del mismo texto legal, procediéndose de oficio, se rectifica la parte resolutiva de la sentencia, de esta Corte, de once del mes de marzo, escrita a fs. 46, sustituyendo la frase se revoca la sentencia apelada..., por se confirma la indicada sentencia de primer grado, de fecha veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31.

Téngase esta sentencia rectificatoria, como parte integrante de la ya señalada, corriente a fs. 46.

Regístrese y devuélvase, como está ordenado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

30677

Igualdad ante la Ley, Bien Nacional Uso Público, Cierre de Calles, Acuerdo Municipal, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Floridor Arriagada Hernández, amparo constitucional por la presente vía, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Estación Central y del Concejo Municipal de la misma comuna, por la circunstancia de haber propuesto el primero, con fecha 28 de febrero del año en curso, al segundo organismo, el cierre de las calles Isaac Thompson, José Ángel Bustamante y Juan de Dios Rivera, lo que fue aceptado por el Acuerdo Nº 26, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 igualdad ante la ley-, 23 referido a la libertad de adquisición de toda clase de bienes- y 24, referido a mi propiedad al derecho a usar todas las calles de Chile;

4º) Que, acorde con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados en estos autos, no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida, puesto que lo autorizado se hizo en virtud de la facultad que establece el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602 que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 4º dispone que Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con : letra f) la urbanización y la vialidad urbana y rural y en la letra j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

5º) Que, además, el artículo 1º del cuerpo legal señalado, prescribe que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad y el artículo 5º letra c) del mismo texto le entrega la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Así, las autoridades recurridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y lo han hecho, además, a petición de un grupo mayoritario de vecinos, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;


6º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las garantías que se dicen conculcadas, cabe manifestar que no puede existir una relación mas precaria entre lo actuado por los recurridos y aquellas, pues, en efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley, no aparece demostrado en autos que se haya afectado al recurrente de un modo distinto que al resto de los vecinos afectados, en términos de resultar éste más perjudicado. En cuanto a la garantía del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política, no se advierte como pudo producirse su vulneración, sin que el recurso lo aclare debidamente y, por último, en lo tocante al derecho de propiedad, hay que decir que no existe el derecho invocado, que se ha denominado Mi propiedad al derecho de usar todas las calles de Chile, puesto que como es obvio, la utilización de las vías públicas queda sometida a las restricciones que las autoridades imponen, a diario, por los más diversos motivos y en la especie, lo fue por autorización legítima de los órganos pertinentes, que, como se ha visto, se encuentran legalmente facultados para ello, siendo de destacar que la medida que se reprocha fue adoptada tomándose en cuenta los intereses de la comunidad, como se indica en el informe de fs.11 y por solicitud de la respectiva Junta de Vecinos, basada en razones de seguridad y tranquilidad ciudadana;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre último, escrita a fs. 60 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.438-2001.

30676

Error Judicial Indemnización, Presunción, Diversa Valoración Instancias, Sana Crítica, Constitución Política de la República Artículo 19 nº 7 letra i)


Una diferente valoración de unos mismos elementos para configurar presunciones no constituye arbitrariedad, puesto que la sentencia de primera instancia fue adecuadamente razonada y fundada, ni implica que ella haya sido injustificadamente errónea, sino que es demostrativa de la posibilidad de apreciaciones diversas, plenamente coherente con el sistema de la sana crítica aplicable en la especie;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil tres.

VISTOS:

Comparece a fs. 44 Checlock Mario Cayo Casanova, cesante, domiciliado en Morandé 1980, Población Baquedano, Chañaral, Tercera Región y solicita -invocando la norma del artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política de la República- se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de 11 de julio de 2000, recaída en la causa rol Nº 25.017 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, revocada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que le absolvió de la acusación que se le había formulado como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fs. 50 solicita se rechace íntegramente la petición de Checlock Mario Cayo Casanova, con costas.

El señor Fiscal subrogante de esta Corte, informando a fs. 66 es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fs. 75.

CONSIDERANDO:

1º. Que, para fundar su petición Checlock Mario Cayo Casanova expuso que en la referida causa se le sometió a proceso basándose en la aseveración de haber sido abastecedor de drogas de otras personas procesadas en ella y que en virtud de esa y otras consideraciones el juez lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM, accesorias legales y costas, como autor de dicho delito. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Copiapó la revocó, fundándose en que de la apreciación conjunta de los antecedentes reunidos en el proceso resultaba forzoso concluír que no se acreditó la participación culpable que a su parte se le atribuyó en su momento. Deducidos recursos de casación por los otros procesados, se les declaró inadmisibles, quedando así ejecutoriado el fallo, de lo cual se le notificó el 16 de mayo de 2001. Expresa que por efecto del auto de procesamiento mencionado estuvo preso por espacio de un año, cuatro meses y tres días. Como dato ilustrativo relata que también se le sometió a proceso en otra causa por denuncia calumniosa, en la cual fue asimismo absuelto y que le significó permanecer privado de libertad durante un año. Agrega que toda la situación judicial que le afectó fue profusamente difundida por la prensa escrita e incluso por la televisión, donde se hicieron programas alusivos a estos procesos, estimando que los jueces se vieron influenciados por la presión que ejerció la prensa y que la conclusión absolutoria pudo ser adoptada por el tribunal con mucha anterioridad y no después de un largo proceso que le significó tan prolongado tiempo de privación de libertad, así como el sometimiento al escarnio público al haber sido sindicado por la prensa como traficante de drogas, en circunstancias que con el mérito del mismo proceso se ha podido concluir que no participó en tan grave ilícito. Ello, dice, le ha significado la imposibilidad de acceder a un empleo estable, porque pese a haberse eliminado la anotación penal de su certificado de antecedentes, constantemente se le enrostra su calidad de procesado y sujeto a prisión por las personas que le vieron o tuvieron noticia de tal condición, y sólo ha podido desempeñar trabajos esporádicos, que le impiden cumplir cabal y responsablemente su rol de jefe de hogar;

2º. Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fs. 50, solicita el rechazo de la pretensión, por no reunir la sentencia que condenó a Cayo Casanova los requisitos de ser injustificadamente errónea o arbitraria, para lo cual analiza el sentido de tales palabras, remitiéndose a las Actas Oficiales de la Comisión Constituyente en que se trató la materia y a la jurisprudencia de esta Corte sobre ella.

Expresa que dicha sentencia se fundó en los antecedentes que el juez tuvo en cuenta para someter a proceso al inculpado , fundamentalmente las declaraciones judiciales y extrajudiciales de la detenida Torres Ayala, quien expresó que la droga que distribuía le era proporcionada por un individuo que vivía en Vallenar, a quien sólo conocía por Chelo y le decían el chico de los quesos; habiéndose despachado una orden de investigar el domicilio e identidad de tal persona, Carabineros informó que correspondía a Cayo Casanova, contra quien se despachó una orden de aprehensión que sólo vino a ser cumplida un año más tarde, cuando se le puso a disposición del tribunal registrando tres órdenes de aprehensión, entre ellas una por tráfico de drogas; en su indagatoria reconoció el apodo, afirmó haber vendido quesos a María Torres, pero no droga; careados, cada uno mantuvo sus dichos, pero Cayo reconoció haber comercializado droga alguna vez y haber tenido relación con el dueño del cabaret donde la mujer trabajaba; éste, a su vez, reconoció a Cayo como quien proveía de droga a María Torres y, en un careo, reconoció que Cayo le había vendido droga y aunque éste lo negó, se desdijo de la imputación de haber sido el dueño del cabaret quien proveía a María Torres.

Agrega que con estos elementos se le sometió a proceso, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó y posteriormente se le acusó. Al contestar la acusación, la defensa de Cayo no alegó que no existieran antecedentes para su procesamiento y acusación, sino que los que existían eran insuficientes y contradictorios. Habiendo ofrecido prueba testimonial, no la rindió y decretada como medida para mejor resolver, los testigos cuya declaración había pedido sólo aportaron antecedentes sobre su conducta, ignorando los hechos investigados.

La sentencia de primera instancia consideró que tales antecedentes eran constitutivos de presunciones judiciales, debiendo tenerse en cuenta que conforme dispone la ley 19.366, en la sustanciación y fallo de estos procesos la prueba rendida ha de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez debe formar su convicción en forma razonada y con la ayuda de la lógica y la experiencia, lo que ocurrió en este caso, conduciendo al juez a formarse la convicción expuesta en el fallo.

Los sentenciadores de segunda instancia no lograron la misma convicción y revocaron la sentencia absolviendo a Cayo por estimar que sólo pesaba sobre él la imputación directa de María Torres lo que unido al hecho de no habérsele encontrado evidencia que lo vinculara con el delito investigado, privaba a la sentencia de la precisión y gravedad suficientes para tener por establecida su participación.

En consecuencia, la sentencia absolutoria no ha declarado que la anterior sea arbitraria, sino sólo refiere a la insuficiencia de los antecedentes, lo que implica que a lo menos alguno existió en contra de Cayo Casanova, razonamiento que obsta de modo absoluto a que pueda estimarse que la sentencia revocada haya sido errónea o arbitraria.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una diversa apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea y arbitraria, en términos que se justifique la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas;

3º. Que, a su vez, el Sr. Fiscal de esta Corte a fs. 66, es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, puesto que para que prospere la acción excepcional que se ejerce en estos autos no basta que el auto de procesamiento o la sentencia condenatoria revista el carácter de errónea o arbitraria, sino que se haya incurrido en ese error o arbitrariedad injustificadamente, esto es, que no obstante las probanzas allegadas al proceso llevaran a la conclusión inequívoca que debía absolverse, igualmente se lo haya condenado, tratándose de un error grueso, craso. Así, si la sentencia se basó en un cúmulo de pruebas que ponderadas en la forma establecida por la ley permitieran presumir la culpabilidad del procesado, no podrá considerársela injustificadamente errónea. Analiza a continuación los antecedentes que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para condenar a Cayo Casanova, estimando que existían elementos de prueba que permitían presumir su responsabilidad en el ilícito investigado, por lo que no puede estimarse que el fallo haya incurrido en errores injustificados; tanto es así dice- que la Fiscalía Judicial estuvo por confirmar dicha sentencia en lo que a Cayo respecta, y la sentencia absolutoria se basó en una diferente apreciación de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estimando que no se encontraba suficientemente acreditada por los medios legales de prueba la participación de este inculpado. En consecuencia, expresa, la sentencia de primera instancia no fue un acto injustificadamente erróneo o arbitrario, por lo que es de opinión de rechazar el recurso;

4º. Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República contempla que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido;

5º. Que circunscrita la resolución del asunto sometido, por la vía antes anotada, a la determinación de si la sentencia mencionada por el peticionario fue o no injustificadamente errónea o arbitraria, corresponde analizar si aquella se dictó sin existir elementos de convicción que permitieran fundarla racionalmente, o se expidió por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente;

6º. Que del análisis de los diversos antecedentes de convicción reunidos hasta el pronunciamiento del fallo que condenó a Checlock Mario Cayo Casanova, rolante a fs. 602 y siguientes de los autos rol Nº 25.017 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, que se tienen a la vista, y a que se hace mención en esa misma actuación, aparece que aquellos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describen y se evaluaron conforme a las reglas probatorias atingentes, de lo que derivó la convicción del sentenciador acerca de que Cayo Casanova tenía participación de autor en el delito materia de esos autos. Apareciendo, además, razonables las afirmaciones jurídicas que en tal resolución se hacen, adecuándose a las formalidades requeridas y que concluyen en la condena del encartado;

7 Que, por otra parte, la Corte de Apelaciones de Copiapó, ponderando las probanzas allegadas al proceso también conforme a las reglas de la sana crítica, efectúa una distinta valoración de ellas y estima que el único antecedente inculpatorio que pesa sobre Cayo es la declaración de la enjuiciada María Torres, puesto que las demás derivan de dicho atestado o se refieren a situaciones ajenas y anteriores a este proceso; esto, unido a la circunstancia de no haberse encontrado en poder de Cayo evidencia alguna que lo vinculara al delito perseguido, le lleva a concluír que no se encuentra suficientemente acreditada por los medios legales de prueba la participación culpable atribuída a Checlock Mario Cayo Casanova como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Por ello decide revocar la condena impuesta a Cayo y absolverlo, discordando, en este aspecto, con el Ministerio Público Judicial, quién fue de parecer de confirmar el fallo en lo que respecta a aquél, por estimar que no obstante su negativa, su autoría se encuentra suficientemente acreditada con el mérito de las presunciones a que se alude en la fundamentación undécima del fallo de primer grado.

Esta diferente valoración de unos mismos elementos para configurar presunciones no constituye arbitrariedad, puesto que la sentencia de primera instancia fue adecuadamente razonada y fundada, ni implica que ella haya sido injustificadamente errónea, sino que es demostrativa de la posibilidad de apreciaciones diversas, plenamente coherente con el sistema de la sana crítica aplicable en la especie;


8º. Que, en esta perspectiva, lo anteriormente relacionado conduce a concluir que no se dan en este caso los supuestos necesarios para acoger la pretensión intentada.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil, escrita a fs. 602 y siguientes de los autos rol Nº 25.017 del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, sin costas.

Regístrese, devuélvase los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4430-01.

30675

8.8.07

Comisión Especial, Naturaleza Contrato de Trabajador, Competencia para Calificación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro.

A fojas 198: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la Inspección del Trabajo por expresa disposición del artículo 331 del Código Laboral, tiene la facultad indiscutible para pronunciarse sobre las observaciones de legalidad que formulen las partes, cuando en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existan elementos que no se ajusten a las disposiciones del presente código.

Segundo: Que, en la especie, el empleador al responder la propuesta de contrato colectivo presentada por el Sindicato de Trabajadores Especializados Comin Faena Zaldivar, formuló observaciones al proyecto, entre otras, en orden a excluir a determinados trabajadores del proceso de negociación colectiva, fundándose para ello en que los dependientes que individualiza se encontrarían en la situación prevista en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, por haber sido contratados exclusivamente para una faena transitoria.

Tercero: Que la comisión negociadora formuló objeción de legalidad el 10 de agosto de 2.004, la que fue acogida por el Inspector Provincial del Trabajo, en Resolución Nº 009, de 20 de agosto de 2.004, considerando para ello que no existen antecedentes que permitan concluir que la faena de la especie pueda calificarse como transitoria en los términos de la norma legal citada. La recurrida, además, expuso que: se deduce unívocamente que la obra o faena denominada MWC-502, que, como lo señala expresamente cada contrato de los sujetos involucrados, es aquella para la cual han sido contratados como dependientes, es una obra o faena que observa una duración y continuidad que supera ampliamente la idea de brevedad, momentaneidad y fugacidad implicada en el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, circunstancia que queda de manifiesto al venirse desarrollando desde el 1 de junio de 2.002, teniendo una duración expresamente pactada, de 31 meses.

Cuarto: Que cabe señalar que lo reclamado dice relación con la naturaleza de los contratos de ciertos trabajadores, calificación jurídica ajena a las facultades de la recurrida, la que, a pesar de ello determinó que tales dependientes eran aptos para negociar, por no existir motivo para incluirlos dentro de la norma del artículo 305 Nº 1 del Estatuto Laboral. Por consiguiente, como, antes se dijo, a la autoridad administrativa le corresponde únicamente velar por la legalidad del contrato colectivo, cuestión que no resulta evidente en el caso de autos, pues sin existir discusión sobre la existencia de la relación de trabajo, el problema planteado corresponde, en caso de conflicto, a la competencia de los tribunales, a través del procedimiento que la normativa laboral contempla.

Quinto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que la recurrida se excedió del marco de sus atribuciones, pues sin desconocer que es la encargada de la resolución de las objeciones de legalidad de los referidos instrumentos, en el presente caso, procedió a interpretar normas legales y convencionales, arrogándose facultades propias y excluyentes de los juzgados del trabajo, de manera que atendida la naturaleza y términos de la objeción de ilegalidad en este punto, no le correspondía emitir pronunciamiento.

Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, fuerza es reconocer que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el numeral 3º inciso 4º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por éste.

Séptimo: Que, por lo precedentemente señalado, el recurso en estudio debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de La República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 156 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 82, en el sentido que se deja sin efecto, en la Resolución Nº 9, de 20 de agosto de 2.004, lo decidido en el punto 2 de la misma.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.001-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 15 de noviembre de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30629

6.8.07

Recurso de Protección, Compatibilidad con Vía Administrativa, Instrucción Inspección del Trabajo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se dirige en contra de don Fernando Silva Escobedo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por haber rechazado el día 22 de agosto del año 2001, mediante Ordinario Nº 002188, una reconsideración o impugnación presentada contra el informe de Fiscalización Nº 01/4625, emitido por don Marcelo Toro Riveros, acto que, según sostiene el recurrente, le causó agravio;

3º) Que la referida actuación es calificada de arbitraria e ilegal por el recurso, estimándose amenazadas las garantías constitucionales de los números 3, inciso cuarto, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que el recurrente explica que debido a un conflicto laboral, varios docentes del establecimiento educacional que representa, acudieron al Ministerio de Educación, cartera que remitió los antecedentes a la Inspección del Trabajo, entidad que lo citó emitiendo un dictamen, respecto del cual solicitó reconsideración ante la Directora del Trabajo, quien la derivó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la que en fecha 22 de agosto último en el ordinario ya señalado y en relación con el informe de fiscalización también referido resolvió del modo que se ha dicho;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la acción que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agraviado. En efecto, el acto realmente agraviante para éste es el que contiene las instrucciones Nº 01/ 4625, de fecha 29 de mayo del año 2001, emitida por el fiscalizador don Marcelo Toro Riveros, por medio del cual se le instruye en la forma que se puede leer a fs.7 y 8 de estos autos y que fue notificada el mismo día. Por lo tanto, debe estimarse ésta como la fecha en que ha de entenderse que tomó noticia o conocimiento cierto de la acción que estima ilegal y arbitraria, para efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 6 del mes de Septiembre del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 12, esto es, más de tres meses después de que el recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada. Por lo tanto, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal, ya que el hacerlo de otro modo, esto es, contar el plazo como lo hace el recurrente, a partir desde el rechazo de la última gestión que realizara, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de interposición;

7º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurrente no estuvo acertado en relación con las acciones que debía interponer, puesto que debió deducir la acción cautelar en contra de las instrucciones entregadas por el fiscalizador Sr. Marcelo Toro, sin perjuicio de iniciar paralelamente los reclamos administrativos del caso, puesto que el recurso de protección no resulta incompatible con otras acciones que pueda ejercer el recurrente. Pero el omitir dicha acción de cautela e iniciar tan sólo la vía administrativa, lo puede llevar, como ha ocurrido en este caso, a perder el plazo pertinente y por consiguiente, la oportunidad de acudir de protección;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible, por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 53, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 60-2002.


30794

Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición, Recurso de Queja


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


30789

Recurso de Protección, Contrato Colectivo, Observación de Legalidad a Proyecto, Competencia Inspección del Trabajo


La Inspección del Trabajo recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, el acto impugnado por los recurrentes corresponde a la resolución Nº de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue Puerto Montt, por la cual ese organismo fiscalizador, acogiendo una objeción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora respectiva, ordena a la empleadora la inclusión en el Proyecto de Contrato Colectivo de 93 trabajadores que cuestionaba por tener convenio colectivo vigente con la empresa. Para resolver de ese modo, la recurrida adujo que los instrumentos invocados por la empleadora no son constitutivos de convenios colectivos en razón de que a su respecto no existió voluntad colectiva para negociar.

2º Que el artículo 331 del Código del Trabajo dispone que: Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones de este Código. En su inciso segundo, se añade: La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

3 Que de lo transcrito fluye que la Inspección del Trabajo respectiva tiene la facultad, conferida por ley, para pronunciarse acerca de las observaciones de legalidad que planteen las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva, es decir, está llamada a intervenir y resolver si en el proyecto de contrato colectivo o en la respuesta del empleador existen elementos que no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo.

4º Que, seguidamente, conforme a su Ley Orgánica D.F.L. Nº 2 de 1967 corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de todos los instrumentos colectivos del trabajo, competencia que reafirma el artículo 349 inciso final del Código del Ramo cuando establece que: Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos corresponden a la Dirección del Trabajo.

5 Que, en ese contexto, es dable colegir que en una situación como la propuesta en autos se está frente al ejercicio de atribuciones conferidas expresamente por la ley y que para ese efecto, la recurrida se encuentra facultada para calificar la naturaleza de los instrumentos invocados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que logre recabar. En tal sentido, es indudable que la Inspección del Trabajo no está ni puede estar obligada a asignarles la naturaleza jurídica que le atribuya alguna de las partes ni circunscribirse a un aspecto puramente formal porque de lo contrario se haría estéril e inconducente su función fiscalizadora.

6 Que, consecuentemente, no se trata en la especie de un proceso de interpretación jurídica ni es dable concluir que con su proceder la recurrida invada atribuciones propias de los tribunales de justicia toda vez que su decisión se concreta en el ámbito de la potestad administrativa y, por sobre todo, en cumplimiento de un cometido precisamente asignado por la ley. En efecto, como se ha visto, el citado artículo 331 del Código del Trabajo entrega a la autoridad administrativa la resolución de las observaciones de legalidad promovidas con motivo de una negociación colectiva, sin consultar un eventual o posterior reclamo para ante los tribunales como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo.

7 Que, reafirma las conclusiones precedentes considerar que, según da cuenta el instrumento de fojas 142 a 152 y la ampliación de informe de fojas 230, el Contrato Colectivo de que se trata fue en definitiva suscrito por la empleadora recurrente con fecha 8 de octubre de 2001 sin que en él se consigne salvedad o exclusión alguna, en lo que hace a los trabajadores sujetos a su aplicación.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 180 y, en su lugar, se declara que se rechazan los recursos de protección interpuestos en lo principal de fojas 1 y 70.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 2-2002


30784

Recurso de Protección, Sustitución de Embarcación, Autorización de Pesca, Reconocimiento de Captura


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que de la lectura de las disposiciones de la Ley Nº 19.713 que fija el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales y artesanales, como medida de administración, se desprende que las autorizaciones de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en las distintas unidades de pesquería que se indican, se otorgan en relación con las respectivas naves; siendo relevante destacar que tales autorizaciones deben encontrase vigentes a la fecha de publicación del Decreto que fija el cálculo del límite máximo de captura por armador;

2º) Que de conformidad con las disposiciones del mismo cuerpo legal, en concordancia con las de la Ley General de Pesca, cabe considerar también que la sustitución de embarcaciones surte efectos sólo respecto de recursos declarados en plena explotación; y en cuanto a aquéllos que no están en esta condición, debe obtenerse la correspondiente ampliación de actividades y así acreditarse;

3º) Que, estudiados los antecedentes aportados en esta causa y, en especial, las distintas Resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Pesca que se refieren a la autorizaciones otorgadas y a las sustituciones que en su época se efectuaron respecto de las nave s VERDI y EL CAZADOR, además de la documentación presentada para respaldar las operaciones de que se trata, debe concluirse que la recurrente no acreditó, respecto de la primera, tener autorización vigente para operar los recursos, en las regiones y épocas que se señalan, y a que se refieren las letras a), b), c), parte de la letra d), e) y f) del párrafo tercero del fundamento séptimo de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducida; como tampoco logró probar que contaba con la documentación idónea para respaldar sus actividades o tener las correspondientes autorizaciones para operar los recursos en las áreas y meses que se indica en las letras a) a la f) del párrafo quinto del citado considerando, respecto de la nave EL CAZADOR.

En relación con las capturas efectuadas por la nave VERDI, posteriores al mes de agosto de 1998, a que se refiere la recurrida al apelar (sexta página, párrafo signado a.4.-, última oración), procede reconocerlas en ese punto, por admitirlo expresamente dicha parte, en términos tales que coincida con las autorizaciones que amparen la actividad de la recurrente y con la documentación oficial para respaldarlas que exige la normativa aplicable;

4º) Que respecto de la captura del recurso Merluza de Cola, efectuada por la nave EL CAZADOR, en la X Región, en enero de 1998, es útil precisar, en primer lugar, que ella se refiere a la realizada los días 19 y 24 de dicha época, porque según consta de los antecedentes aparejados a la causa, la practicada el día 29 fue en la IX región, área para la cual no contaba con la autorización respectiva.

En segundo lugar, y sobre este mismo punto, hay que considerar que la operación antes referida fue reconocida por la recurrida, según consta del Anexo de la Resolución Nº 161, de la Subsecretaría de Pesca, que se encuentra agregada a fojas 5;

5º) Que, atendido lo expresado en los motivos precedentes, el presente recurso resulta procedente sólo en aquella parte en que la recurrida, al apelar, admite que debe reconocerse a la recurrente las capturas efectuadas por la nave VERDI, con posterioridad a agosto de 1998 y mientras estuvo vigente su autorización de pesca para las áreas permitidas y concuerde con la documentación oficial que debe respaldar la operación, respecto del recurso denominado Merluza de Cola.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 261, en cuanto por ella dejaba sin efecto, en parte, la Resolución Nº 45, de 22 de marzo de 2001 del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y se declara, que se hace lugar al recurso de protección de fojas 188 a ese respecto, sólo en cuanto la recurrida deberá adoptar las medidas pertinentes en orden a reconocerle a la recurrente las capturas efectuadas del recurso hidrobiológico Merluza de Cola, en los términos expresados en el motivo quinto precedente.

Se confirma, en los demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 5.049-2001.-


30777

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo, Conocimiento de Agravio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;

3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;

4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;


7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.006-2001.


30769

3.8.07

Violacion Derechos Humanos, Violencia Política, Pensión Reparatoria, Compatibilidad Daño Moral, Responsabilidad Extracontractual del Estado


La circunstancia de haber impetrado y obtenido la mencionada pensión de reparación y otros beneficios otorgados por la Ley Nº 19.723, según consta en autos, impedía a la actora reclamar del Fisco la indemnización perseguida en su demanda, en la medida que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral, cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio, y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal. Debe destacarse que el artículo 24 de la Ley Nº 19.723 solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquiera otra pensión de que gozara o pudiera gozar el respectivo beneficiario, de manera que no cabe extender el alcance de esta norma a otras situaciones no previstas en sus términos;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 4938-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que se eleva a setenta millones de pesos la indemnización de perjuicios fijada en estos autos a favor de la demandante doña Joséfina Santa Cruz Soto, más reajustes y costas, por el daño moral sufrido por ésta a consecuencias de la muerte de su hijo Roberto Guzmán Santa Cruz, el que habría sido asesinado con arma de fuego por agentes del Estado el día 15 de octubre de 1973.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia que el fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda, se sustentó en dos grupos de errores de derecho, los que habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo, llevando a los sentenciadores a acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta;

2º) Que en lo que dice relación con el primer grupo de errores de derecho, los hace consistir, en síntesis, en haber estimado éstos que no procede aplicar las reglas de prescripción de las acciones contenidas en los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, porque la responsabilidad extracontractual demandada pertenece al ámbito del derecho público al tener su asiento en diversas normas constitucionales, sin señalar norma precisa alguna que sustentara tal afirmación, como no sea la referencia a la Constitución Política del Estado de 1925.

Sin embargo, en concepto del recurrente, tanto el principio de juridicidad que el artículo 4º de aquella Carta Constitucional consagraba como la sanción que establecía, son del todo improcedentes para resolver un caso en que se ejerce una acción indemnizatoria persiguiendo la responsabilidad extracontractual del Estado, a raíz del hecho dañoso que se tiene por acreditado.

Agrega que las normas invocadas en este aspecto por los sentenciadores, esto es, los artículos 20 y 87 de la anterior Carta Fundamental no son pertinentes para resolver la presente materia, puesto que el primero de ellos se refiere única y exclusivamente a la indemnización de perjuicios a favor de quién se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo y, el segundo, se limita a consagrar los tribunales administrativos, situaciones que no tienen que ver con el caso sub lite; de modo que la responsabilidad estatal que acá se persigue únicamente puede resolverse conforme al derecho común, esto es, según las reglas del Código Civil;

3º) Que en otro orden de ideas, el recurso plantea que los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, invocado por los juzgadores para no hacer lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, no tienen aplicación en la especie, pues ellas dicen relación única y exclusivamente con las responsabilidades y sanciones penales, de modo que ambas normas resultan quebrantadas por el fallo impugnado cuando, desatendiendo su carácter de reglas penales, equivocadamente las aplica para resolver un caso civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado;

4º) Que el Fisco de Chile señala que, contrariamente a lo resuelto, ante la ausencia de un estatuto legal especial de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben aplicarse las normas del Código Civil; y que la prescripción es una institución universal y de orden público. La imprescriptibilidad, en cambio, es excepcional, y debe ser establecida para casos muy especiales y por decisión expresa del legislador;

5º) Que el recurrente agrega que se incurrió en un segundo grupo de errores de derecho, toda vez que los falladores establecieron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, los beneficios compensatorios que ella concede, especialmente en sus artículos 17 y 23, son expresamente compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.

Sin embargo, en su concepto, la atenta lectura de dicho artículo 24, revela que la compatibilidad que ahí se consagra está referida única y exclusivamente entre la pensión de reparación de que trata el artículo 17º y otras pensiones: La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Concluye entonces, que sólo las pensiones son compatibles y no las indemnizaciones.

Finaliza manifestando que el artículo 24 de la mencionada ley declaró expresamente compatible la pensión de reparación con otras pensiones de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario, y con los beneficios de seguridad social establecidos en las leyes; pero, en cambio, no estableció que fuera compatible con otras indemnizaciones que pudiere demandar ante los tribunales conforme al derecho común;

6º) Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, dio por establecido, en resumen, que Roberto Guzmán Santa Cruz, hijo de la demandante, fue detenido por agentes del Estado; que sin mediar un juicio o Consejo de Guerra en el cual se hubiere dictado una sentencia, fue víctima de apremios y ejecutado con fecha 15 de octubre de 1973, lo que constituye una violación de sus derechos humanos. El fallo concluye expresando que la acción intentada es de carácter constitucional, de tal forma que su fundamento deberá buscarse en el ámbito del derecho público, y las reglas del derecho común no tienen aplicación, por lo que, no existiendo una norma de derecho público que establezca un plazo de prescripción para esta acción, no cabe extender las normas de los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil.

El fallo de primer grado añade, en otro orden de ideas, que el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, preceptúa que la pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos es reparatoria, y luego anota que el artículo 24 de la misma ley dispone que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra de cualquier carácter de que goce o pudiera corresponderle al respectivo beneficiario, y que sólo ha tenido dicha característica de indemnización compensatoria la percibida por la actora de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 19.123, por un monto de $720.000, conforme fojas 89;

7º) Que, de esta manera, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, sustenta la teoría de que son compatibles la pensión mensual de reparación establecida en el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, con cualquiera otra de cualquier carácter de que goce o pudiere corresponderle al respectivo beneficiario, incluyendo las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual a que pudiera condenarse al Estado;

8º) Que la Ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 1992, en su Título II estableció una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación..., al tenor de lo preceptuado en el artículo 17 de este texto legal. El monto de la pensión es la suma indicada en el artículo 19 de la Ley, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud, no está sujeto a otra cotización previsional y se reajustará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, y la pensión podrá renunciarse. Los beneficiarios de la pensión; la forma de distribución y de acrecimiento entre ellos se señalan en el artículo 20. Por su parte, el artículo 23 otorga a los familiares de las mismas víctimas una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión sin el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la que no se considerará renta para ningún efecto legal, no estará sujeta a cotización previsional alguna y se pagará a los beneficiarios de la pensión, en las mismas proporciones y con iguales acrecimientos que este beneficio. El artículo 24 de la ley declara que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. El Título III de la Ley se refiere a los beneficios médicos y educacionales que corresponden a los beneficiarios de las pensiones, al padre y hermanos del causante que no lo sean y a los hijos y, a su turno, el Título IV trata de los beneficios educacionales que se conceden a los hijos de los causantes indicados en el artículo 18, y el Título VI se ocupa de la administración y financiamiento de los beneficios establecidos en su Título II;

9º) Que de las disposiciones relacionadas se infiere que el principal beneficio previsto por la Ley Nº 19.723 para las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, consistió en la pensión mensual de reparación que concede su artículo 17, es decir, de una pensión cuyo establecimiento tuvo propósitos de desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria , de acuerdo con el sentido natural y obvio del vocablo reparación. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española consigna que la palabra resarcir significa indemnizar, reparar, compensar una daño, perjuicio o agravio, de tal forma, las expresiones resarcir, indemnizar y reparar son sinónimas. De esto último puede concluirse que la finalidad de la pensión aludida era la de resarcir, indemnizar o reparar el daño inferido a dichos familiares, y un mismo daño no debe ser indemnizado dos veces;

10º) Que lo expresado precedentemente concuerda con la finalidad perseguida con el proyecto de ley, según lo expuesto en el Mensaje del Poder Ejecutivo (Boletín Nº 316-06, sesión 41 de 3 de abril de 1991, Cámara de Diputados), mediante el cual inició su tramitación en el Congreso Nacional, y en el que se manifestó que el presente proyecto busca... en términos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas. En este último aspecto, se propone el establecimiento de una pensión única de reparación y para sus beneficiarios, el cónyuge sobreviviente, la madre de los hijos naturales del causante y los hijos menores de 25 años de edad, sean legítimos, naturales o adoptivos, en los porcentajes que indica el artículo 4º del proyecto. Del mismo modo, se propone otorgar una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, la cual tendrá por objeto resolver actuales y profundos problemas de carácter social y económico que sufren los familiares de las víctimas;

11º) Que, a su vez, de la norma del artículo 24 de la Ley Nº 19.723 aparece que la compatibilidad de la pensión de reparación que ella contempló es respecto de toda otra pensión, de cualquier carácter, de que goce o pueda gozar cada beneficiario, y no se extendió a otros beneficios o indemnizaciones que pudiera demandar ante los tribunales, conforme al derecho común;

12º) Que, por su parte, el inciso 1º del artículo 19 de la aludida Ley, dispone que la pensión mensual de reparación podrá renunciarse. Este carácter renunciable de la pensión de reparación permite concluir que el legislador otorgó a los beneficiarios la oportunidad de optar por no acogerse a la ley, para quedar así, en situación de reclamar o demandar otros resarcimientos por los mismos hechos, lo que demuestra una vez más que dicho beneficio, por ser reparatorio, es excluyente de otras indemnizaciones;

13º) Que de estos antecedentes se colige que si la mencionada pensión tiene por objeto reparar el daño moral sufrido por las víctimas, no es posible dejar de considerar el otorgamiento de ese beneficio al pronunciarse sobre una demanda de indemnización del mismo daño deducida por personas que tienen dicha calidad, y que han impetrado y recibido (reconocido a fojas 89, 167 y 168) la bonificación compensatoria y demás prestaciones que consultó la Ley Nº 19.723, todos las cuales tienen naturaleza y contenido pecuniarios, se financian con recursos del Presupuesto de la Nación y persiguen análogas finalidades reparatorias de los perjuicios de los afectados;

14º) Que en abono del criterio expuesto, cabe tener presente, además de los términos de la compatibilidad definida por el artículo 24 del citado cuerpo legal, que el goce de la pensión de reparación y otros beneficios establecidos en sus normas, no puede ser conciliable con el pago por parte del Fisco de una indemnización por el mismo concepto, si se recuerda que indemnizar importa resarcir de un daño o perjuicio, es decir, reparar compensar un daño, perjuicio o agravio, de acuerdo con el sentido natural y obvio de estos términos.

Por lo demás, es un principio general de derecho el que un daño que ya ha sido reparado no da lugar a indemnización, por lo que quienes impetraron, y recibieron como en este caso según se reconoce a fojas 89,167 y 168, beneficios de dicha ley, no pueden demandar una nueva indemnización por los mismos hechos. En efecto, el aceptar otras indemnizaciones por el daño moral por parte del Estado, además de los beneficios reparatorios concedidos en aquella ley y percibidos por el beneficiario, importa una doble indemnización del mismo perjuicio;

15º) Que lo razonado en los considerandos que preceden conduce necesariamente a admitir que en cuanto la sentencia recurrida señaló que no existía incompatibilidad alguna entre la acción indemnizatoria del daño moral invocado por la actora y la pensión de reparación y demás beneficios de la Ley Nº 19.723 que ella ha impetrado y, por consiguiente, se abstuvo de considerarlos al acoger la demanda y fijar el monto de la indemnización, incurrió en un error de derecho al acoger la demanda, vulnerando los artículos ya señalados, el que debe ser reparado y restablecerse la debida y correcta aplicación del derecho;

16º) Que por lo anterior, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, haciéndose innecesario analizar el error de derecho relativo a la prescripción extintiva de la acción intentada, como de las restantes normas legales que se estimaron también vulneradas.

Y teniendo, además, presente, los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 266, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.938-2001.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo.


30754




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de septiembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, todos ellos inclusive, que se eliminan; en el motivo quinto se sustituye la frase que comienza con la voz acreditada y termina con la voz efecto, por las expresiones la defensa del Fisco;

Se reproducen, asimismo, los considerandos octavo a décimo cuarto del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales.

Y se tiene, además, presente:

Primero. Que la Ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 1992, concedió una pensión mensual de reparación y otros beneficios a los familiares de la víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación..., de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17 de ese texto legal y que, al tenor de lo expresado en el Mensaje con que se remitió al Congreso Nacional el respectivo proyecto y que figura en el Boletín Nº 316/06 de la Sesión 41 de 3 de abril de 1991, de la Cámara de Diputados, la iniciativa tuvo por finalidad, ...en términos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas...;

Segundo. Que, aparte de la pensión de reparación que regula el citado artículo 17 de la Ley Nº 19.723, la que puede renunciarse, el artículo 23 de este cuerpo legal concedió a los familiares de las referidas víctimas una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, con las características que indica el mismo precepto, y en sus Títulos III y IV consultó beneficios médicos y educacionales a favor de las personas que respectivamente indican los artículos 28 y 29;

Tercero. Que, la circunstancia de haber impetrado y obtenido la mencionada pensión de reparación y otros beneficios otorgados por la Ley Nº 19.723, según consta en autos, impedía a la actora reclamar del Fisco la indemnización perseguida en su demanda, en la medida que aquellos beneficios legales tienen el mismo fundamento y análoga finalidad reparatoria del daño moral, cuyo resarcimiento pretende la acción intentada en este juicio, y ellos son financiados con recursos fiscales, conforme se desprende de lo establecido en el Título VI de ese texto legal;

Cuarto. Que, en ese sentido, debe destacarse que el artículo 24 de la Ley Nº 19.723 solamente hizo compatible la pensión de reparación con cualquiera otra pensión de que gozara o pudiera gozar el respectivo beneficiario, de manera que no cabe extender el alcance de esta norma a otras situaciones no previstas en sus términos;


Quinto. Que con lo expuesto en los motivos anteriores, no es dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley Nº 19.723, pueda ser compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con su otorgamiento, teniendo en consideración adicionalmente que dicha pensión de reparación es renunciable, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 19;

Sexto. Que, en estas condiciones, corresponde revisar lo fallado en primera instancia en este juicio, porque en su calidad de beneficiaria de una pensión de reparación obtenida de acuerdo con la Ley Nº 19.723, no puede reclamar la indemnización del mismo daño moral, atendidos el fundamento, la finalidad y el financiamiento de aquel beneficio;

Séptimo. Que habiéndose acogido la alegación de compatibilidad planteada por el Fisco de Chile, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción extintiva opuesta por éste al contestar la demanda.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia treinta y uno de agosto del año dos mil, escrita a fojas 210, en cuanto fue apelada, y se rechaza la demanda deducida en lo principal de fs.1.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.938-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo.


30755

2.8.07

Reducción de Pena, Recurso de Amparo, Egreso Sistema Penitenciario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil uno.

A la presentación de fojas 148: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan y se tiene en su lugar presente.

1º) Que conforme al mérito de las copias de sentencias tenidas a la vista, y lo informado por la autoridad recurrida, Feliciano Palma Matus fue condenado a sufrir dos penas por delitos distintos de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y cuatro años de reclusión menor en su grado máximo respectivamente, la primera de las cuales, se entendió cumplida, por ser la más grave, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho;

2º) Que, por otro lado, a la fecha del recurso, el amparado se encuentra cumpliendo una sola pena que tiene una duración inferior a cinco años, no es reincidente, y el delito por el cual se encuentra recluido, no es de aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 19.736;

3º) Que a la fecha de vigencia de la aludida ley, diecinueve de julio de dos mil uno, sólo se encontraba cumpliendo una sola pena y, por lo tanto, se encontraba en la situación de impetrar el derecho a la reducción de la sanción que se refiere en la letra a) del artículo 1º de la expresada ley;

4º) Que, la autoridad recurrida, al negar este beneficio legal, por estimar que no procede porque consideró, erróneamente, que Feliciano Palma Matus, estaba cumpliendo o debía cumplir dos o más condenas por sentencias definitivas, ha mantenido una reclusión ilegítima porque en virtud de tal ley, la pena que le fue impuesta al sentenciado Palma, por efectos de la reducción legal ya está cumplida y correspondería disponer el egreso del sistema penitenciario.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de once de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 141, y acogiéndose el recurso de amparo deducido a fojas 4, en favor de Feliciano Palma Matus, se declara que éste, por aplicación de la Ley Nº 19.736, tiene cumplida la última pena impuesta en la causa Rol Nº 21465, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 18480, debiendo disponerse por la autoridad recurrida la libertad inmediata del amparado.

Comuníquese telegráficamente, y sin perjuicio, ofíciese.

No se estima procedente hacer la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito suficiente para ello.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4831-01.


30746