26.3.08

Corte Suprema 31.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos:

Comparece don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada, individualizado en el escrito de fs 2, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, sosteniendo que éstos, en relación con las pruebas necesarias para acreditar la filiación, la maternidad y la paternidad, permiten que la parte que se niegue injustificadamente a someterse a una peritaje biológico constituye una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que tal disposición contradice los principios básicos del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y también el principio contenido en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, texto idéntico al contenido en el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Señala el recurrente que ante el 13º Juzgado Civil de Santiago se tramita la causa Rol 4983-2003, deducida por doña María Jesús Weston Cotito en su contra, solicitando que se dicte sentencia constitutiva de filiación no matrimonial respecto de su hija Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, e inscrita bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del año 2003, de la circunscripción Independencia del Registro Civil.

Agrega que de los derechos relativos a la vida e integridad física y psíquica se derivan los derechos personales de disponer del propio cuerpo y de su propio cadáver, y por ello resulta inaceptable que la negativa a ser objeto de un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicarse el referido examen.

Contestando el traslado conferido, a fs. 13 y siguientes el abogado de la parte demandante sostiene que el recurrente no nos indica de que manera o forma se produce dicha infracción constitucional y que para resolver adecuadamente el problema hay que tener presente que en nuestra nomenclatura legislativa existe un derecho esencial de las personas, sobre cualquier otro, que es el de la identidad, que es parte de la dignidad de la misma, esto es, el derecho de conocer su procedencia y su identidad de origen.

Agrega que el derecho de los hijos a reclamar el reconocimiento de su filiación no entra en la esfera de la privacidad del progenitor, pues compromete una relación trascendente para el derecho, la del vínculo familiar, del cual emana un conjunto de derechos y obligaciones establecidas por el derecho objetivo.

Informando la señora Fiscal Judicial de esta Corte a fs 17 y siguientes, concluye que el recurso debe desecharse por improcedente, por cuanto en la gestión judicial por la que se pide la declaración de inaplicabilidad, que corresponde a un proceso ordinario sobre reclamación de estado, no se ventila aspecto alguno sobre el derecho a la vida, integridad física o psíquica de la persona garantizado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y por otra parte, debe tenerse presente que la negativa injustificada de una parte para someterse a una prueba biológica sólo constituye una presunción grave, que como tal es prueba semi plena, no completa, aunque fundada, y que unida a otros antecedentes probatorios podrán formar la convicción del Juez.

En la vista de la causa sólo se anunció y alegó contra el recurso el abogado de la parte demandante en los autos seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago doña María Jesús Weston Coti to ha iniciado acción en contra de don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada a fin de que se declare por sentencia definitiva la filiación no matrimonial respecto de la hija de la demandante llamada Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, y cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del mismo año, de la Circunscripción Independencia del Servicio de Registro Civil e Identificación.

2.- Que el demandado en esos autos, actualmente con el auto de prueba dictado y aún no notificado, como se desprende del certificado de fs. 7 vta., sostiene y solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, que se refieren a la prueba, que en esta clase de juicios donde se discute la determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad, pueda producirse, incluídas las periciales de carácter biológico, los que en su opinión serían atentatorios a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantías también contempladas en otros pactos internacionales a los que Chile ha adherido, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.

3.- Que el recurrente sostiene que resulta inaceptable que su eventual negativa a practicarse un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicárselo, pues con ello se atenta contra el respeto a la integridad física y psíquica de la persona humana.

4.- Que habiéndose dado traslado de este recurso a la parte demandante de la causa Rol 4983-2003 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, dicha litigante solicita el rechazo del recurso, pues el recurrente no explica satisfactoriamente de qué manera se infringiría la garantía constitucional que invoca por el valor probatorio que la ley otorga a dicha pericia biológica.

Agrega, además, que el recurrente en este caso no consideró un hecho esencial de la persona humana, que forma parte de la dignidad de la misma, cual es el derecho inalienable a la identidad personal, para c onocer su procedencia y su identidad de origen, que permita a un hijo relacionarse con su padre o madre para reclamar el reconocimiento de su filiación, y en definitiva protección en los diversos ámbitos de la vida, lo que no entra en la esfera privada del progenitor demandado, pues compromete una relación trascendente para el derecho, cual es el vínculo familiar.

5.- Que el tema de que se trata, esto es, el reconocimiento judicial de la filiación ilegítima o no matrimonial, es una de aquellas materias que en nuestra legislación civil ha tenido una más profunda evolución, desde la dictación del Código Civil en 1855 hasta nuestros días, dado que en opinión de un insigne maestro, Profesor don Manuel Somarriva Undurraga, ya nadie discute ni niega la justicia que encierra el aceptar la investigación de la paternidad ilegítima que en forma más amplia o más restringida consagran todas las legislaciones (Evolución del Código Civil Chileno, pag.143) .

6.- Que, en efecto, bajo la sola vigencia del Código de 1855, y bajo la influencia del Código Civil Francés, excepcional respecto a los más importantes vigentes en esa fecha, el Código de Bello estableció que la calidad de hijo natural se obtenía solamente por el reconocimiento voluntario y espontáneo del padre o la madre y con la intención de conferir esa calidad; en cambio, el reconocimiento de la calidad de hijo ilegítimo, que sólo confería el derecho de exigir alimentos de sus padres, también se producía por un reconocimiento voluntario, pero en este caso podía ser exigida la comparecencia del progenitor ante el Juez para que confesara su paternidad o maternidad.

7.- Que, posteriormente por las leyes 4.808 y 5.570 se aceptaron seis casos para que se pudiera investigar la paternidad o maternidad ilegítima, pero para el solo efecto de dar alimentos, lo cual ya era un avance, y en esta permanente evolución social, que el derecho no puede desconocer, se dictó el 2 de Abril de 1952 la ley 10.271 que permitió que el reconocimiento de la calidad de hijo natural, además de voluntario, pudiera ser forzado o judicial, con la importancia que con este estado el hijo pasaba a ser legitimario en concurrencia con los hijos legítimos del padre o madre, y extendió a cinco los casos en que es posible investigar la paternidad o maternidad ilegítima para el único propósito de solicitar alimentos.

8.- Que hoy en día, bajo la vigencia de la ley 19.585, de 26 de Octubre de 1998, que introdujo substanciales modificaciones a la legislación civil sobre filiación, se eliminó en el Código Civil la diferencia de hijos naturales e ilegítimos, quedando establecida solamente la filiación matrimonial y la no matrimonial.

9.- Que en los actuales artículos 186 a 203 del Código Civil se reglamenta la forma de obtener la determinación de la filiación no matrimonial, entre las cuales se encuentran las disposiciones objetadas por el recurrente.

10.- Que previo al análisis de las normas controvertidas, cabe señalar que los autores establecen que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, por el solo hecho de existir, que le permite diferenciarse de cualquiera otra y además, un derecho substancial de toda persona y que incluso se encuentra protegido por una norma penal, como es el artículo 214 del Código Punitivo que sanciona al que usurpare el nombre de otro.

11.- Que, adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, y que es ley de la República (Diario Oficial de 27/Septiembre/1990), establece que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, agregando el artículo 8º que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

12.- Que el artículo 198 del Código Civil, en su redacción actual, establece que en los juicio sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte, agregando su inciso segundo que no obstante, para estos efectos será in suficiente por si sola la prueba testimonial, y se aplicará a la presunciones los requisitos del artículo 1712.

En consecuencia, para esta normativa se pueden admitir todos los medios probatorios, incluidos los periciales de connotación biológica, con la sola excepción de la prueba testimonial, que no es apta para acreditar, por si sola, la paternidad o maternidad reclamada, sin perjuicio de considerar que ellas puedan estimarse ya sea como base de una presunción judicial o una presunción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Que, por su parte, el artículo 199 del Código Civil dispone que las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el Juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico, agregándose en el inciso segundo, que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Que como puede desprenderse de su sola lectura, la negativa del padre o madre para someterse a una prueba de carácter biológica, con las consecuencias probatorias que ello podría causar, no es cualquiera negativa, sino que debe ser una negativa injustificada, que, además, por si misma no ocasiona un perjuicio probatorio definitivo, sino que configura una presunción grave, que por si sola no acredita el hecho, (recuérdese que el artículo 198 establece que las presunciones en estos casos se rigen por las normas del artículo 1712 del Código Civil, que establece que ellas deben ser graves, precisas y concordantes) sino que permite al Juez, previa valoración, apreciarla para formar su convencimiento.

15.- Que de la manera que se ha razonado no se observa de qué forma estas normas infringen las garantías constitucionales del recurrente, y que él señala que estas disposiciones conculcan, puesto que está plenamente garantido en sus derechos procesales, como se ha establecido en el motivo precedente, y el legislador desechó obligar al demandado por m edio de apremios a someterse a pericias determinadas, y sólo cabe señalar, que como se ha dejado establecido con anterioridad, que hay que pensar también en los derechos de la creatura que necesita un nombre para identificarse en la vida y para requerir auxilio de sus progenitores, derechos que están ampliamente reconocidos en la legislación civil y tratados internacionales aceptados por nuestro país.

16.- Que no está demás señalar que diversas disposiciones de nuestra legislación permiten sancionar procesalmente al incurso en una comparecencia, como en los casos de los artículos 284 y 394 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la confesión en juicio; el artículo 349 del mismo Código anterior, respecto de los documentos a exhibir; el artículo 435 del Código citado respecto del reconocimiento de la firma o confesión de deuda para crear un título ejecutivo; el artículo 532 del mismo cuerpo legal que permite al Juez suscribir un instrumento o constituir una obligación por el demandado, si éste no lo hace dentro del plazo que le señale el Tribunal; el artículo 190 de la actual Ley de Alcoholes que establece que a la persona que se niega injustificadamente a practicarse el examen de alcoholemia, que, a su vez es una prueba biológica, el Juez podrá apreciar este hecho como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad, y en ninguno de estos casos se ha pretendido sostener la inconstitucionalidad de dichas normas.

17.- Que por lo que se ha razonado no se observa que los artículos 198 y 199 del Código Civil sean contrarios a la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso de inaplicabilidad deberá rechazarse.

18.- Que esta Corte concuerda con el planteamiento hecho por el Ministerio Público en su dictamen de fs 17 y siguientes.

Y visto además dispuesto en las normas citadas, artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, SE RECHAZA el recurso de inaplicabilidad deducido por don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada y que recae en la causa Rol Nº 4983-2003, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Weston con Valenzuela.

Se previene que los Ministros señores Gálvez y Marín concurren al rechazo del recurso, considerando específicamente las observaciones que siguen:

I.- Que el derecho a la integridad física y psíquica, que el Nº 1 del artículo 19 de la Carta Política asegura a todas las personas, impide que ellas sean objeto de agravios, lesiones o coacciones de carácter ilegítimo, tal como lo demuestra lo que se consigna en el inciso final del mismo precepto, que veda la aplicación de apremios de esa naturaleza;

II.- Que, en consecuencia, esa garantía no puede ser violentada por las reglas que fijan los artículos 198 y 199 del Código Civil sobre la prueba de la filiación, la maternidad y la paternidad en juicio, porque se trata de probanzas que deben ser decretadas por el tribunal competente en un procedimiento judicial en que las partes pueden hacer valer idóneamente sus derechos, esto es, en el ámbito del ejercicio de la tutela jurisdiccional del Estado sobre los individuos; y

III.- Que tampoco vulnera dicha garantía constitucional la norma que encierra el inciso segundo del artículo 198 del mismo cuerpo legal, en la medida que establece sólo una presunción grave, cuyo valor debe ser apreciado por el juez, en conjunto con las demás probanzas producidas en el respectivo juicio.

IV.-Que, por otra parte, la toma de las muestras necesarias para efectuar los peritajes no constituye por sí misma atentado a la integridad física o psíquica del sujeto, en atención a la naturaleza de las muestras que se requiere y a los métodos científicos para tomarlas que actualmente se emplean.

Asimismo, se previene que el Ministro señor Juica no comparte la reflexión vertida en el párrafo segundo del considerando 12.-, que se inicia con la frase perjuicio y concluye con la expresión Código de Procedimiento Civil y que tampoco adhiere a lo razonado en el fundamento 16.- de esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 2569-2004.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún; Sr. Rodríguez Espoz

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, vientitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a undécimo, ambos inclusive, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturalez a indicada, así como para poder acogerse la misma;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., en razón de lo que denomina el acto ilegal y arbitrario de la recurrida consistente en el injustificado incremento de mi Plan de Salud Vida Integra XC 1.200 de Vida Tres, con vulneración de mis derechos constitucionales que se señalan en el presente Recurso. Estima conculcadas las garantías a que se refieren los números 24, 9 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado-. Su pretensión consiste en que se declare que la decisión de la aludida Isapre de incrementar el costo del contrato de salud es improcedente, y que se ordene a ésta que debe mantener el plan de salud existente, con las mismas condiciones anteriores a la modificación;

4º) Que en el libelo de fs.6 el recurrente indica que el seis de mayo del año 1999 suscribió contrato de salud con la Isapre Vida Tres S.A., incorporándose junto con su cónyuge e hijos a un plan denominado Vida Integra 1200, cuyas condiciones les aseguraban una cobertura íntegra de las especialidades médicas con un tope anual por beneficiario de hasta $40.000.000, siendo su costo mensual, correspondiente al período 6 de mayo del año 2003 al 5 de mayo del 2004 de $90.015.

Explica que la Isapre intentó desafiliarlo unilateralmente por padecer de hipertensión, lo que fue rechazado por la Corte de Apelaciones en un recurso de protección;

5º) Que don Juan Enrique Piedrabuena manifiesta que, mediante carta de 19 de diciembre, la Isapre le comunicó la aplicación del proceso de Modificación de Precio por Variación Tramo de Edad, y Adecuación de Beneficios. Por el primer factor la cotización pasa de la cifra indicada a $94.870 y por el proceso de adecuación, se produce un aumento del costo de salud de un 22% sobre el IPC.

Como alternativa se le ofreció m antener los beneficios de su plan modificando el precio a $109.101, que considera un alza de 15%, o bien cambiarse a otro plan de entre los que se encuentran en comercialización. Finalmente, para el caso de no estar de acuerdo, se le indica que puede desahuciar el contrato;

6º) Que al informar la recurrida a fojas 47 señala que, en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, existen dos aspectos diferenciables, refiriéndose el primero a lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes. Explica que en éste se estipula que es de resorte de la Isapre ajustar el precio del plan de salud de acuerdo a la variación de la Tabla de factores de sexo y edad consignada en su plan de salud, al cumplimiento del tramo de edad correspondiente. La variación respecto de los tramos de edad se contiene en una Tabla que se encuentra incorporada al mismo contrato y Plan de Salud, pudiendo aumentar o disminuir el precio del plan de salud respectivo.

En el caso concreto del recurrente, añade, quien incorporó tres beneficiarios a su plan de salud, aplicando la aludida tabla, ello significa un aumento del precio en $4.855. Al sumar, conforme a la fórmula que indica, al valor actual del plan la diferencia por aplicación del factor etáreo, resulta un valor final de $94.870, siendo el valor anterior de $90.015 por este concepto.

Se destaca por la informante que el aumento o disminución del precio del plan de salud del recurrente es el producto de la estipulación contractual que cita, y afirma que la variación del precio del plan de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad no constituye adecuación del plan del cotizante, esto es, dice, no se trata de un reajuste o aumento del valor del plan de salud por los mayores costos en que la Isapre incurre para otorgar las prestaciones que el plan de salud conlleva, sino un ajuste individual, que afecta al recurrente por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, conocida previamente por los afiliados al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

7º) Que, en segundo término, arguye, existe lo que se denomina la adecuación propiamente tal de los planes de salud del afiliado, lo que cons iste en la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 -cuyo texto se transcribe-, y que faculta a las instituciones de salud para revisar los contratos de salud que correspondan, lo que puede aceptar el beneficiario, y en el evento de que nada diga, se entiende aceptado.

Sin perjuicio de lo que se expone, agrega, el alza del 15% se encuentra justificada. Es sabido que el Índice de Precios al Consumidor representa la variación de precios de una canasta de consumo promedio de la población, donde se incluyen rubros tales como alimentación, vestuario, vivienda, etc. El reajuste reflejado por el IPC no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentren expresados en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen principalmente de dos factores: los beneficios de salud y los beneficios de subsidio. La variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas y el gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia.

En los últimos 12 meses se produjo un aumento en el costo de salud en relación al plan al que se encuentra incorporado el recurrente, de un 22% sobre el IPC, por lo que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ni ilegales ni arbitrarias, pues la adecuación del plan de salud del recurrente se ajusta a criterios técnicos suficientemente explicados en la carta de adecuación y en el informe;

8º) Que la recurrida expresa que, por lo anterior y de la variación en los costos de salud que se han producido en la última anualidad en relación con el contrato del recurrente, se le ofreció mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, mencionando detalladamente en que consistirían tales variaciones y, en caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, podría optar a ello, modificando el precio del plan de $94.870 a $109.101, lo que implica una adecuación de sólo un 15% de aumento en el valor del precio del plan.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación de l contrato de salud del recurrente se da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta para ello. Desde la afiliación del Sr. Piedrabuena en el año 1999 el valor de su plan de salud ha sido el mismo, sin haberse adecuado su precio, pretendiéndose de esta forma mantener inalterable indefinidamente el precio, mediante la interposición del presente recurso y de los que seguramente vaya interponiendo cada vez que se le informe de la adecuación del mismo.

Finalmente pone de relieve que la actuación de la Isapre Vida Tres S.A. no puede ser considerada ni ilegal ni arbitraria, pues sólo ha ejercido la facultad legal del inciso 3º del artículo 38 de la Ley de Isapres;

9º) Que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar...;

10º) Que, como se estampó previamente, en su informe la recurrida resalta el espíritu o razón de ser del precepto que se acaba de transcribir y ha de entenderse que admite que su facultad, que no aparece reglada, exige una razonabilidad en sus motivos; esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No obstante, no pueden considerarse suficiente causa de revisión las que informa la Isapre Vida Tres S.A. ni su planteamiento de que el reajuste reflejado por el IPC no sea factible de ser aplicado directamente al rubro salud.

A este respecto, corresponde precisar que el proceso inflacionario normalmente no influye ni t iene trascendencia en la variación o ajuste en el precio de un plan, cuando éste se establece en unidades reajustables, como lo son las denominadas Unidades de Fomento. Sin embargo, el presente caso es especial, porque el precio se pactó en una suma fija, la que indudablemente debe reajustarse por el último período anual, pero únicamente aplicando la variación del Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto de Estadísticas y Censos, por no existir ninguna razón que permita un aumento por sobre dicho índice;

11º) Que, en estas condiciones, debe concluirse que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma significativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

12º) Que la interpretación restrictiva de los motivos que justifican una revisión objetiva resulta avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y a que hace excepción el artículo 38 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la nombrada Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello;

13º) Que de lo dicho queda en claro que la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud se refiere el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios, en este último caso, cuando el valor del plan se ha establecido en unidades reajustables, que carecen de significación para estos efectos; y es del caso que la recurrida no ha invocado una razón como la anterior para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo recién mencionado, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la expresada facultad, ya que no se motivó a cambios en las condiciones que se requieren para ello, y el ajuste aplicado, si bien es cierto consideró la variación del Indice de Precios al Consumidor, no se atuvo a éste para llevar a cabo el alza denunciada, sino que ésta última no sólo reflejó la variación de dicho Indice durante el último período, sino que la superó ampliamente, lo que no puede aceptarse por lo ya manifestado y, además, porque es de suponer que la Isapre recurrida no reajustó los beneficios en igual forma;

14º) Que atento a lo expuesto se puede colegir que la Isapre Vida Tres S.A. actuó arbitrariamente al revisar el precio del plan de salud del actor y proponer las modificaciones efectuadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, y dicha arbitrariedad significa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga económica derivada del mayor costo de su plan de salud, o de tener que aceptar una disminución también injustificada de los beneficios pactados. Lo anterior, además, incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil concreción, ya que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la afiliación o mantención en el sistema privado de salud, el interesado puede ser obligado a incorporarse al sistema estatal, para el cual el primero constituye precisamente la alternativa;

15º) Que acorde con lo que se ha desarrollado, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad, por lo que se ha denominado proceso de adecuación, debe ser acogido en forma parcial, por las razones y argumentos consignados en los fundamentos que preceden;

16º) Que distinta es la situación en lo que atañe a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace alusión a la materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintendencia de Isapres;

17º) Que, en cuanto a dicho aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar, y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

18º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del recurrente la causal de variación del precio del plan de salud, lo que se traduce en que aplicando la tabla de factores de sexo y edad resulte una variación del precio en la forma antes explicada; de modo que la conducta de la Isapre recurrida en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que ésta no resulta ser ilegal ni arbitraria en este sentido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fojas.64, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, en lo atinente a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración que el ajuste del plan del recurrente debe adecuarse estrictamente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por la institución conocida como I.N.E., en el último período anual, que es el que ha de considerarse sujeto a revisión, sin que dicho ajuste pueda superar el mismo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2545-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo, noveno y décimo, ambos inclusives, que se suprimen. En su razonamiento sexto, se elimina su parte final, desde donde dice: Por todo lo expuesto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las gar antías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Aurelio San Nicolás Rosique, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Vida Tres S.A., atribuyéndole a la comisión de un el acto ilegal y arbitrario al adecuar su contrato de salud, en forma unilateral y secreta, reduciendo los beneficios del plan de salud contratado IMPERIAL 8900 A S/P, sin efectuar la comunicación por carta certificada a que la obliga el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 18.933, de Isapres. Estima conculcadas las garantías a que se refieren los números 24, 9 inciso final y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado; y su pretensión consiste en que se declare que la recurrida deberá dejar sin efecto la modificación del contrato de salud, debiendo restablecer las mismas condiciones de precio y beneficios del existente antes de la modificación y que, para todos los efectos legales y contractuales, deberá entenderse que la modificación señalada jamás fue realizada, debiendo reliquidar según su antiguo plan aquellas prestaciones y beneficios liquidados de acuerdo al plan modificado;

4º) Que en el libelo de fs.1 don Aurelio San Nicolás Rosique indica que el 30 de noviembre del año 1992 suscribió un contrato de salud con la recurrida, con cobertura para su esposa y una hija, cuyo valor inicial fue de 8,44 UF al mes, el que fue reajustado permanentemente por la Isapre, alcanzando actualmente a la suma de 21,77 UF, no obstante que el número de beneficiarios ha disminuido por el retiro de una de sus hijas.

Explica que la Isapre varió de estrategia, luego de diversas alzas, y en vez de pretender nuevos reajustes ha optado por mutilar el plan de salud, restándolo innumerables beneficios para ahorro de la Isapre y perjuicio del afiliado, todo lo q ue se hizo en secreto, sin comunicarle por carta certificada la adecuación del contrato, como era su obligación, por lo que sólo se impuso al concurrir a la sede central a solicitar una prestación.

Es así como se informó que redujo el porcentaje de bonificación ambulatoria a 70%; que los montos máximos de los topes de prestaciones hospitalaria y ambulatorias habían sido rebajados en un 10%; que el porcentaje de bonificación hospitalaria le fue disminuido al 90%; que se habían establecido montos máximos para diversas prestaciones que se detallan, así como supresiones y rebajas diversas.

Afirma que la disminución de beneficios y la mantención del mismo precio del plan de salud implica, en la práctica, un reajuste de 600% del precio mensual;

5º) Que al informar la recurrida a fojas 24 señala, en primer término, que el recurso es extemporáneo, toda vez que con fecha 29 de agosto del 2003 envió al recurrente la carta certificada adecuatoria de los precios de salud, y el recurso sólo se dedujo con fecha 28 de enero último, petición que fue rechazada por la sentencia recurrida.

En cuanto al fondo, expresa que en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud del recurrente, se dan dos aspectos diferentes, el primero dice relación con lo establecido en el contrato de salud suscrito entre las partes en cuanto corresponde a la Isapre ajustar el precio de acuerdo a la variación de la Tabla de factores de sexo y edad correspondiente; y que la variación respecto de los tramos de edad se contiene en una Tabla que se encuentra incorporada al mismo contrato y Plan de Salud, conocida por el cotizante, y que se contiene en los planes de todas las Isapres, y que puede aumentar o disminuir el precio del plan de salud respectivo.

Añade que en el caso concreto del recurrente, la aplicación de esa tabla significó una disminución del precio del plan en 4.87 UF, resultando un valor final de 17.51 UF por este concepto, ya que el valor del plan era de 22.38 UF, y tal variación del precio del plan de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad no constituye una adecuación del plan del cotizante por la vía de un reajuste por mayores costos;

6º) Que en lo que se refiere a la adecuación propiamente tal de los planes de salud, ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo texto transcribe, y que faculta a las instituciones de salud para revisar los contratos que correspondan, lo que puede aceptar expresa o tácitamente el beneficiario. Justifica el alza del 10% en que el Índice de Precios al Consumidor, por los rubros que contempla, no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentren expresados en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen principalmente de los beneficios de salud y de los beneficios de subsidio. La variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas; y el gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia.

Indica que en los últimos 12 meses se produjo un aumento en el costo de salud de un 12,70% sobre el IPC, por lo que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, ya que se ajustan a criterios técnicos suficientemente explicados en la carta de adecuación y en el informe;

7º) Que a continuación agrega que se le ofreció al recurrente mantener el mismo precio de su actual plan, variando los beneficios que éste le otorgaba, indicando detalladamente en qué consistirían tales variaciones y para el caso de no estar de acuerdo con dicha variación y querer mantener iguales beneficios, la posibilidad de optar por la modificación del precio del plan de 17.51 UF a 19.26 UF, lo que implica un aumento de sólo un 10% en su valor; toda vez que por haber operado la tabla de factores por edad y sexo, el precio original del plan de salud disminuyó de 22.38 UF a 19.26 UF, lo que significó en definitiva una disminución de un 16% en el costo del plan de salud.

Añade que en la carta que se enviara para informar la variación del contrato de salud del recurrente da razón de los motivos que se tuvieron en cuenta, habiendo actuado conforme lo faculta el inciso 3º del artículo 38 de la Ley de Isapres, esto es, sin incurrir en arbitrariedad ni en discriminación a su respecto;

8º) Que el recurso fue acogido por la sentencia recu rrida, y en su fundamento 7º se razonó en el sentido que los antecedentes aportados por la Isapre son insuficientes para acreditar el envío oportuno de la carta adecuatoria, por lo que se deberá rechazar la alegación de la recurrida en orden a la extemporaneidad del recurso;

9º) Que sin perjuicio de la cita que el fallo recurrido hace del artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933, es útil recordar aquí lo que dicha norma establece: Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

10º) Que no puede considerarse suficiente causa de revisión la simple indexación de los precios del plan sin justificar los mayores costos por sobre el porcentaje de variación del IPC, por cuanto el pago del plan se convino en dicha unidad reajustable lo que permite mantener una equivalencia con los costos de la Isapre, a menos que se justifique una alteración del valor de las prestaciones médicas que pueda provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido modificado en forma significativa y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio; o cambiarlo por otro plan alternativo; o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

11º) Que de lo dicho queda en claro que en el caso de autos, la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud consagrada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, y no a un simple aumento derivado de un fenómeno inflacionario, toda vez que dicho plan se encuentra convenido en unidades reajustables y, por lo tanto, las cotizaciones se reajustan automáticamente, sin que la recurrida haya invocado siquiera una razón como la señalada para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor;

12º) Que así las cosas, si bien la recurrida tuvo la facultad legal para revisar el plan de salud del recurrente, incurrió en arbitrariedad al proponer las modificaciones impugnadas, ya que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, lo que afectó directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, puesto que ellas importan una disminución concreta y efectiva en su patrimonio;

13º) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso, en lo que dice relación con la reajustabilidad del plan de acuerdo a la Variación del Índice de Precios al Consumidor, debe ser acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden;

14º) Que distinta es la situación en lo que se refiere a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se hace referencia a esta materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en el Nº 6.1 de la Circular Nº 25 de la Superintenden cia de Isapre;

15º) Que, en cuanto a dicho aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiario;

16º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del plan del recurrente el factor de variación del precio de acuerdo al sexo y edad, resultando una disminución del precio en la forma que se consignó en el fundamento quinto; de modo que la conducta de la Isapre recurrida, en lo que dice relación con esta causal de variación del precio no es ilegal ni arbitraria, puesto que se ha ajustado a la ley y al contrato;

17º) Que no obstante el acogimiento parcial del recurso, esta Corte estima procedente la condena en costas impuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago a la recurrida, por cuanto se vio obligada a litigar para que le fuera reconocido su derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fojas.55, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, en lo que se refiere a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por el recurrente don Aurelio San Nicolás Rosique con la Isapre Vida Tres, recurrida, decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, entendiéndose que por ella se rechazó la petición de la recurrida en orden a declarar la extemporaneidad del recurso, en atención a lo razonado en su fundamento 7º.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales ab Rol Nº 2541-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman los Sres. Espejo y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Rolando Contreras Bravo, contra el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad edilicia, por lo que denomina la ilegalidad y arbitrariedad en que ambos incurrieron en la dictación y posterior notificación de una presunta resolución municipal que, pronunciándose respecto del recurso de reposición intentado por el recurrente de autos en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 3 Nº 701, de fecha 23 de septiembre de 2003, dispuso su rechazo, sin fundamento de ninguna especie;

4º) Que respecto del recurrente se instruyó un sumario administrativo, en el municipio recurrido, debido a que en un arqueo se constató la falta de $873.307 en dinero efectivo. Según el informe expedido a fs.42 y el propio recurrente admite el hecho en el libelo de fs.8, aunque lo limita a una cantidad menor-, dicha persona habría reconocido haber tomado el dinero para devolverlo posteriormente. Mediante el Decreto Sección 3Nº 701 se dispuso la destitución del recurrente, del cargo que ocupaba en calidad de funcionario municipal;

5º) Que, de lo brevemente expuesto se desprende que el acto que verdaderamente agravió al recurrente don Rolando Contreras Bravo, y respecto del cual éste debió entablar la presente acción de cautela de derechos constitucionales, fue el aludido Decreto Nº 701 que dispuso su destitución, y no el que, con posterioridad, denegó la reposición deducida;

6º) Que, tal como se precisó, el Decreto Nº 701 fue expedido con fecha 23 de septiembre del año dos mil tres y puede sostenerse, a la luz de los datos que entrega el proceso, en especial el propio libelo que contiene el recurso y el documento de fs.1, que ya el día 29 de octubre último tenía cabal conocimiento de los hechos que ha puesto en conocimiento de los tribunales, de lo que se desprende la circunstancia de que disponía de plazo hasta el día catorce de noviembre para entablar el recurso de protección;

7º) Que, sin embargo dicho recurso de cautela de derechos constitucionales aparece presentado tan sólo el día veinte de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo de fs.9, esto es, más de un mes y medio después de la fecha en que consta que ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción se había extinguido. Ello corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente es ta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que se ha pretendido computarlo a partir desde una fecha que no resulta pertinente por lo expuesto. Efectivamente, lo que correspondía era intentar paralelamente este recurso y el de reposición, ya que así lo permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado, cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs.114, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2538-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y el abogado integrante Sr. José Fernández. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que del mérito de los antecedentes aparece que se encuentra acreditado que don Juvenal Carrillo Manríquez autorizó verbalmente al representante legal de la arrendataria Sociedad Billares y Cafetería Las Vegas Limitada, a subarrendar el contrato de arrendamiento existente, sin consulta previa a los órganos pertinentes de la Sociedad recurrente, constituyendo ello una conducta indebida de su parte y que se tradujo en perjuicio para ella;

2º Que de esta actuación estaba en conocimiento don Rolando Zapata Vergara, quien ocultó este hecho a la sociedad de Socorros Mutuos recurrente, lo que lo hace incurrir en la misma falta que don Juvenal Carrillo;

3º Que, luego de la investigación realizada por la comisión designada al efecto, en conformidad a los estatutos y reglamentos vigentes, la asamblea general de la recurrida, adoptó la decisión de exclusión de los recurrentes de la Sociedad de Obreros Socorros Mutuos e Instrucción Primaria de Temuco, por estimar que se había configurado la causal prevista en el artículo 53 Nº 3 parte final de los Estatutos de la Sociedad;

4º Que, no se advierte que el actuar de recurrida lo haya sido en forma ilegal o arbitraria, como lo sostienen los recurrentes. Por el contrario, su proceder se ha enmarcando dentro de la normativa que les es aplicable y en la forma dispuesta en ella, por lo que el recurso impetrado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de cuatro de junio del año en curso, escrita a fojas 21, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Juvenal Carrillo Manríquez y Rolando Zapata Vergara, en lo principal de fojas 5.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2536-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

25.3.08

Corte Suprema 29.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos segundo, tercero, séptimo, noveno y décimo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, acorde con lo anterior, no resulta posible declarar inadmisible el denuncio presentado, en relación con una de las entidades denunciadas, porque con ello se desconoce la verdadera naturaleza jurídica de dicha denuncia, y la finalidad de dicha institución jurídica, según quedó consignado, que consiste en pesquisar la presencia de alguna infracción al precepto constitucional ya indicado;

7º) Que, en el presente caso lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de "Hemodiálisis y Nefrología Padre Hurtado S.A." se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal, así como si lleva a cabo dicha actividad de conformidad con la normativa legal vigente;

8º) Que los hechos se relacionan con la constatación que hizo el Servicio de Salud, en orden a que el Centro de Diálisis Padre Hurtado, instalado en el primer piso de calle Amazonas Nº 619, Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital Clínico San Borja Arriarán, funcionaba sin la correspondiente autorización sanitaria de instalación y funcionamiento, lo que se estimó constitutivo de una infracción sanitaria.

Lo anterior motivó la dictación de la Resolución Exenta Nº 0120, que ordenó instruir el correspondiente sumario sanitario y, paralelamente, se ordenó la clausura del local, por haberse estimado grave tal circunstancia;

9º) Que el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 12235, por su parte se limita a expresar la opinión de dicho ente en cuanto a que la autorización sanitaria reglamentada en el Decreto Nº 2357, de 1994, del Ministerio de Salud, resulta exigible a los centros de diálisis, aun cuando respecto de éstos se haya suscrito un convenio de aquellos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 36, de 1980, de Salud;

10º) Que, así, de todo lo que se ha expuesto aparece que la denunciante no desarrollaba su giro, en conformidad a las normas legales pertinentes, circunstancia ésta a que obliga precisamente el artículo único de la Ley Nº 18.971;

11º) Que, por otro lado, se puede constatar que la actividad económica de la referida denunciante no se ha visto afectada o entorpecida, esto es, que se haya producido alguna alteración en el desarrollo de la misma, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado. Ello, porque la autoridad pertinente se limitó a clausurar únicamente un local, el que funcionaba al interior de un establecimiento asistencial del Servicio de Salud Metropolitano, en razón de lo que ya quedó registrado. Sin embargo, la entidad denunciante puede perfectamente ejercer su rubro en un lugar diverso, pues nada se lo impide, como no sea el propio marco legal regulatorio de su actividad y giro, que debe respetar.

La autoridad denunciada, en tanto, siempre estará en condiciones de incoar sumarios y hacer uso de sus facultades legales, cuando constate alguna infracción, como ha ocurrido en el presente caso;

12º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de junio en curso, escrita a fs.71, quedando en consecuencia, desestimado el denuncio de amparo económico deducido en lo principal de fs.17, en relación con las dos entidades denunciadas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2396-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Derecho a la Vida, Tansfusión Sanguínea


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

A fojas 117: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, agréguese a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a duodécimo, ambos inclusives, y el tercer acápite de su parte resolutiva, en cuanto expresa que "Sin perjuicio de lo resuelto, se sugiere al recurrente..." hasta su término, todo lo que se suprime.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo también en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el presente caso, la acción cautelar se dedujo por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en favor del hijo de doña Mirta Isasmendi Cartagena y de don Javier Fuentealba Reinoso, nacido el 7 de abril último en el Hospital El Pino, pidiendo que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para asegurar la debida protección de la vida del afectado, que se encuentra en delicado estado de salud, el que hace necesaria una transfusión de glóbulos rojos a la brevedad. Sin embargo los padres, según indica, en razón de sus creencias religiosas se oponen a realizar dicho procedimiento médico, lo que se estima indispensable, pues coloca en riesgo la posibilidad de vida del menor y aumenta sus complicaciones en caso de sobrevivir;

4º) Que los hechos brevemente narrados se estiman en el libelo como constitutivos de una amenaza del derecho a la vida y la integridad física que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 1; y la petición formulada por el recurrente consiste en que se autorice a practicar al menor las transfusiones sanguíneas que sean necesarias para proteger su vida, y todas las que sean médicamente necesarias para lo mismo;

5º) Que, como surge del análisis del proceso, a fs.11 la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó la práctica de todas las medidas médicas que fueren necesarias para mantener la vida del menor en cuyo favor se recurre, incluso la de transfusión de sangre, aún sin la autorización de sus padres y utilizando los medios de resguardo que fueren necesarios. Ello, en la práctica, ha significado que por la vía de disponer una medida preventiva, se acogió todo lo pedido en el recurso, pese a que ello constituía una materia que debía ser resuelta en la sentencia definitiva, porque se trataba precisamente de la pretensión del recurso.

Sin embargo, sobre dicha base, y conforme la certificación de fs.73, consta que el paciente, el menor Javier Fuentealba Isasmendi, fue trasladado al Hospital Barros Luco con fecha 19 de abril, y que, superada la mayor complejidad en el tratamiento del paciente, fue devuelto con fecha 26 del mismo mes;

6º) Que de lo expuesto aparece que, encontrándose en juego el derecho a la vida del menor en cuyo favor se recurrió -bien que sin lugar a dudas constituye un derecho prioritario-, al haberse adoptado la medida que se comentó, se remedió la situación que servía de base al recurso, y por lo tanto, se eliminó el peligro que constituía el agravio, que es la causa de pedir del recurso, lo que impide el acogimiento del mismo;

7º) Que lo anteriormente reflexionado lleva a la conclusión de que, en el presente caso, en la actualidad no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido resulta innecesario y no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de mayo último, escrita a fs.82.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por revocar la referida sentencia y hacer lugar al recurso de protección intentado, en atención a que, de acuerdo con los antecedentes, el menor aún se encuentra en situación de requerir la medida de atención médica impetrada, de modo que el agravio se mantiene en tanto dicho menor no supere la situación de riesgo en que se encuentra.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2365-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo quinto y décimo sexto, así como los acápites quinto, sexto y séptimo de su motivo décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la pretensión del recurso consiste, según los términos textuales del petitorio del libelo de fs.64, en que se ordene a la Isapre recurrida cursar mi licencia médica y, en consecuencia, a pagarme el subsidio por incapacidad por enfermedad que me confiere la ley 18.469...". En el cuerpo del escrito, según puede leerse a fs.66, se hace referencia al desconocimiento que hace la ISAPRE BANMEDICA a mi derecho personal a gozar de subsidio por incapacidad laboral que debía pagarme ella, como consecuencia de su rechazo a la última licencia médica que se me ha otorgado el día 17 de septiembre de 2003, por el Dr...que regía desde el al (sic) 21 de septiembre al 20 de octubre, fundándose aquélla en una actuación ilegal suya, como es el no haber pagado subsidios anteriores y, por lo mismo, no haber pagado las cotizaciones legales...";

2º) Que lo expuesto permite extraer algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, que el amparo solicitado se ha limitado a la última de las licencias médicas rechazadas por la entidad recurrida, lo que no puede ser más lógico, porque en relación con las anteriores que habían corrido idéntica suerte, ya estaba extinguido el plazo de quince días que establece el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.

Por lo tanto, los tribunales no están en condiciones de ampliar la cautela pedida por esta vía, respecto de situaciones que ni siquiera la recurrente se atrevió a presentar a su consideración, y respecto de las que hizo referencia a título meramente informativo;

3º) Que lo anterior conduce a determinar que en la especie no resulta procedente, como se hizo por el fallo en alzada, ampliar la protección a las licencias médicas previas a la única que fue objeto del recurso;

4º) Que, en seguida, y como una consecuencia natural de la muy especial naturaleza jurídica del recurso de protección de garantías constitucionales, por medio del cual se persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental -entre los cuales no se encuentra la del número 18 del artículo 19 del mismo texto-, se desprende que la sentencia que se expida no pueda ordenar medidas protectivas hacia el futuro, esto es, respecto de situaciones, actos, hechos u omisiones que aún no se han producido y que, por lo tanto, tampoco han podido provocar agravio;

5º) Que, por otra parte, corresponde precisar que el actuar de la Isapre recurrida ha violentado el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero no por un supuesto e inexistente derecho de propiedad incorporal sobre un subsidio, sino que concretamente porque con la negativa a subsidiar una enfermedad, cual es la finalidad de la licencia médica, se priva al afectado de modo directo, de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su vez, como consecuencia, que el sistema de salud que ha contratado la recurrente, en el presente caso, sea por completo ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, y por las partes al contratar;

6º) Que, además, es del caso dejar sentado también que, en tanto no sea declarada la invalidez de una persona por la autoridad correspondiente, la realidad de la misma es que aquella no se encuentra en tal situación, como ocurre en el presente caso, de tal manera que la afirmación unilateral de la Isapre en torno a dicha calidad de ser inválida la persona que recurre carece por completo de trascendencia y, siendo una posición propia, unilateral y no oficial, no puede aceptarse como excusa del incumplimiento de su obligación de entregar el subsidio de que se trata, cursando la licencia pertinente, cual lo ordenan la ley y el propio contrato de salud previsional;

7º) Que, como consecuencias de todo lo expuesto, el recurso de protección ha de prosperar, pero sólo en los términos de lo pedido por quien ha acudido en busca de la protección de los tribunales, los que de oficio no pueden otorgar más de lo solicitado por el propio interesado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado ya referido, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis del mes de mayo último, escrita a fs.234, con declaración de que la Isapre Banmédica S.A., recurrida, debe cursar la última licencia médica otorgada a la recurrente doña Juana Dalila Guevara Peñailillo con fecha 17 de septiembre del año dos mil tres, la que regía entre el 21 del mismo mes y el día 20 de octubre.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2337-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser product o del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta en favor de la sociedad denominada Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., contra el Director del Servicio de Impuestos Internos y contra el Director de Grandes Contribuyentes de la misma institución, por lo que se llama "acción ilegal y arbitraria de haber retenido a la empresa en cuyo favor se recurre, la devolución del IVA exportador a que tiene derecho, correspondiente al mes de enero de 2004, cantidad que asciende a $560.443.260".

Se informa por la recurrente que el 13 de febrero último, presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el D.S. Nº 348 del año 1975.

El 16 del mismo mes dicha entidad le notificó la denominada revisión de 48 horas para la fiscalización del período tributario enero de 2004, relativo al Impuesto aludido, solicitando cierta documentación, la que acompañó el día 17, mismo día en que se le notificó la Resolución Nº 44, la que dispone una Fiscalización Especial Previa. Como consecuencias de esta resolución, respecto de la cual se recurre, la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente no giró a la empresa el cheque correspondiente a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada, por la suma ya indicada, según lo dispone el artículo 2º del D.S. Nº 348

Se pretende que se ordene a los recurridos la devolución de las sumas que se estiman ilegalmente retenidas, reajustadas hasta la fecha efectiva del pago;

4º) Que, al informar a fs.40 las autoridades recurridas, hacen una referencia al fondo del problema, aseverando que para el Servicio es de la mayor relevancia preocuparse de fiscalizar el cálculo del monto a devolver según Declaración Jurada del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la correcta determinación del IVA crédito fiscal del exporta dor, y siexisten indicios de que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un perjuicio al interés fiscal, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos planteada;

5º) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Luego, su artículo 6º entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 348 dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos";

6º) Que, de acuerdo con lo informado por los recurridos, en el presente caso, la causal que habilitó al Servicio para iniciar una Fiscalización Especial Previa es la existencia de una investigación administrativa por delito tributario, de fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la contribuyente y recurrente Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., la que puede concluir con la configuración de un delito tributario, una disminución en la devolución de IVA exportador solicitada o bien, contribuir a acla rar las observaciones existentes respecto de las operaciones de exportación y la conformación del crédito fiscal de este contribuyente.

Informan, asimismo, que respecto de períodos anteriores ya se había iniciado una investigación administrativa por delitos tributarios, como resultado de las cuales se determinó la utilización de crédito fiscal IVA respaldado con facturas que se encuentran fuera del rango de las autorizadas por el Servicio, de proveedores que no desarrollan actividad alguna en el domicilio informado en el Servicio y en las facturas, desconociéndose su actual dirección, que no concurren a las notificaciones efectuadas, que figuran querellados por el Servicio, o que figuran como no declarante, o subdeclarantes de Impuesto al Valor Agregado;

7º) Que de lo expuesto aparece con suficiente claridad que la autoridad recurrida, al iniciar una investigación del tipo de la señalada, que motivó que la Tesorería pertinente no girara la cantidad reclamada por la empresa recurrente, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, de manera que una primera consideración apunta a la circunstancia de que los recurridos actuaron en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes;

8º) Que, por otro lado, en el presente caso, como fluye del informe ya comentado, existían razones más que suficientes como para paralizar un pago por una cantidad tan significativa, en un caso sujeto a investigación, y respecto de una empresa que ya enfrentaba indagaciones previas, por múltiples irregularidades que se hicieron presentes en el informe.

Por lo anterior y sobre la base de una prudencia mínima, resulta imposible no concordar con lo actuado por los recurridos, tanto en lo referente a la investigación efectuada, como a los efectos que de ella se han derivado;

9º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso se puede concluir que los recurridos no han incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no han vulnerado ninguna disposición de ley sino que por el contrario, han actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la Ley y Reglamento aludido, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que les merecía dudas más que fundadas.

705L o anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para iniciar la investigación y efectuar la retención de que se reclama son muy justificadas;

10º) Que, por lo demás, hay que consignar que el problema de las retenciones efectuadas por las autoridades fiscalizadoras de los tributos ha sido planteado en numerosos recursos de protección de que ha debido conocer esta Corte Suprema, habiendo sido su invariable postura la de que ello no puede ser solucionado por esta vía, por la elemental razón de que, al estar cuestionado el pago, no existe un derecho indubitado del recurrente, como ocurre en el presente caso, en que el que se pretende hacer valer no sólo no está indubitado sino que está impugnado y en discusión. Ello se relaciona con lo anotado más arriba, en orden a que mediante el recurso de protección se persigue el resguardo de derechos indubitados y no discutidos, situación que en el caso de la especie no se da;

11º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque la que se invocó -derecho de propiedad- notoriamente no aparece amagada, porque en las actuales circunstancias la recurrente no tiene sino sólo una mera expectativa, llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de mayo último, escrita a fs.108, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2335-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo apelado: a) Se eliminan sus motivos quinto a décimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrido" que en él se contienen, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley nº 18.971, texto legal que creó el que se ha dado en denominar Recurso de Amparo Económico, en razón del procedimiento establecido para su tramitación "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile". El inciso tercero de dicho precepto dispone que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción...";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia, en su inciso primero, asegura a todas las personas "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue las infracciones al artículo 19, Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que se encuentre habilitado para adoptar alguna medida, desde que la ley que consagra dicho denuncio ninguna facultad entrega para ello, lo que trae como consecuencia que éste no constituye un medio para solucionar diferendos o conflictos jurídicos como el que se ha presentado en el presente caso;

4º) Que, por otro lado, hay que precisar que en esta materia no hay que indagar -necesariamente- la posible ilegalidad o arbitrariedad de una conducta sino que, cuando se ha invocado el inciso primero del precepto constitucional de que se trata -como ha sido el caso de la especie-, debe investigarse la forma como el hecho puesto en conocimiento del tribunal ha afectado o impedido la actividad económica de quién formula la denuncia o de aquella persona en cuyo favor se realiza la misma. Lo anterior marca una diferencia con el recurso de protección de garantías constitucionales, respecto del cual sí hay que probar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que altere alguna de las garantías expresamente indicadas por el texto constitucional respectivo, encontrándose habilitado el tribunal para adoptar las medidas que estime pertinentes;

5º) Que, hechas las consideraciones generales previas, cabe precisar que en el presente caso se presentó don Guillermo Offermanns Corominas, quien dice actuar por sí y en representación de doña Dorila Ojeda Rojas, ambos accionistas, y la empresa metalúrgica "Manufactura de metales Offermanns Flood S.A.I.C." deduciendo el llamado "recurso de amparo económico", contra don Jorge Eduardo Araya Corominas y la empresa Centro General de Aeronáutica S.A., sobre la base de los siguientes hechos: en el mes de febrero del año dos mil, don Eduardo Offermanns F., fundador y propietario de la usina, resolvió enaje nar su paquete accionario de 555,562 acciones, de un total de 900, y transferirlo al denunciante, con lo que éste pasó a ser socio mayoritario y copropietario de la empresa referida, conjuntamente con doña Dorila Ojeda.

Según expone el denunciante, se decidió repactar la sociedad, lo que originó un proceso de transferencia de acciones y repactación social que se llevó a cabo en la oficina de don Jorge Araya.

A comienzos de este año, en el mes de enero, afirma, se descubrió que en la Notaría en que se llevó a cabo todo el proceso de repactación en el año dos mil, existían dos instrumentos falsos, producto de una manipulación de papeles, en los cuales los denunciantes aparecían vendiendo todo su paquete accionario a los denunciados de forma que desde el año 2002, que se supone, no eran propietarios de la empresa. Al descubrir el fraude, iniciaron una acción criminal, en el Sexto Juzgado de esta especialidad, de San Miguel;

6º) Que esta Corte Suprema debe revisar, en primer lugar, la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se constata la existencia de algún vicio en lo tocante a ese aspecto, no corresponde pasar a analizar y decidir respecto del fondo de la cuestión.

Sobre este particular hay que precisar que el acto (o actos) que agravió a los denunciantes, según lo ya expuesto, se perpetró el día 12 de julio del año dos mil dos, lo que además consta de los documentos de fs.2 y 4, adjuntados a la denuncia (agregados también a fs.33 y siguientes), de tal suerte que el término para denunciar algún posible atentado al artículo 19 nº 21 de la Carta Fundamental venció en el mes de enero del año 2003. Dicho plazo, como se anticipó, está establecido en la ley, la que otorga seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción;

7º) Que, como dicho acto ha sido precisamente impugnado de falsedad, puede entenderse que el denunciante pudiera no haberse enterado del mismo y del traspaso accionario que implicó. Pero en tal evento, y tal como se expresa en el informe de fs.44, y consta del documento de fs.10 también acompañado en el denuncio- el 8 de agosto del año 2003 se celebró una Asamblea Ordinaria de Accionistas, en el domicilio de la Primera Notaría de Ñuñoa, la que se dice se realiz 'f3 con todas las exigencias formuladas por la ley Nº 18.046, incluyendo tres avisos en el Diario El Mercurio, de acuerdo a los estatutos de la sociedad. Esta última fecha no puede obviarse, de tal manera que los seis meses que dispone la ley vencieron, de acuerdo con tal referencia, en el mes de febrero del año 2004 en curso, en tanto el denuncio aparece interpuesto en el mes de abril último, esto es, fuera de plazo;

8º) Que, según lo ha sostenido este tribunal en numerosas sentencias que se han referido al tópico, los plazos establecidos por la ley, dado su carácter marcadamente objetivo, no quedan sujetos al arbitrio de los particulares en términos de que éstos puedan acomodarlos a sus propios intereses, como parece haber ocurrido en el presente caso en que, a pretexto de alegarse ignorancia del evento lesivo, se ha pretendido interponer el recurso en un plazo de mayor extensión al señalado por la ley, desde que no resulta racional, en atención a la entidad del acto causante del agravio, que éste no hubiera llegado a conocimiento del afectado por el espacio de dos años;

9º) Que, en tales condiciones, el denuncio de amparo económico no puede prosperar, por ser manifiestamente extemporáneo, ya que, desde el día en que ocurrieron los actos constitutivos del supuesto agravio hasta el 26 del mes de abril pasado, fecha en que se dedujo la presentación de fs. 16, transcurrió un período que excede con creces el término de seis meses, contemplado para denunciar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución de la República, correspondiendo que así lo declare el Tribunal;

10º) Que, lo expuesto, razonado y concluido hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del denuncio.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de mayo último, escrita a fs. 89, con declaración de que la denuncia de amparo económico contenida en lo principal de la presentación de fs. 16 es inadmisible, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expuesto en el motivo tercero.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2255-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman Srta. Morales y Sr. Oryazún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y con feriado el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.