12.9.08

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina su motivo cuarto; b) En su sección expositiva, se substituye la mención al recurrente que se hace en el párrafo cuarto, por denunciante. La misma sustitución se efectúa en el motivo segundo de dicha sentencia; c) En el párrafo séptimo, se cambia el término recurso por denuncio; d) En el motivo primero se reemplaza la oración la acción de autos se dirige en contra del por se ha efectuado una denuncia respecto del; y e) Finalmente, se reemplaza la frase la acción intentada por la recurrente por la denuncia formulada

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que la denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o los hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de l a actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que ha de determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, cabe ahora analizar el problema planteado en estos autos, comenzando por manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Gallo Guíñez, en representación de Proagsa S.A., contra el Servicio de Impuestos Internos, que se habría perpetrado porque dicha entidad ha vulnerado los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el primero, porque se han establecido diferencias arbitrarias respecto de los demás ciudadanos, el segundo porque no se han repartido igualitariamente los tributos, el tercero porque impide desarrollar la actividad profesional propia y el último, porque el Fisco se ha apropiado de remanentes impositivos que pertenecen a PROAGSA S.A., empresa de la cual soy representante. Añade que se le notificó de una multa por más de mil quinientos millones de pesos por su comportamiento como contribuyente, aun cuando la justicia ordinaria no ha dictado resolución al respecto y aun cuando las acciones intentadas por el Servicio se encuentran prescritas. Ello por medio de las liquidaciones números 87 a 106, que datan del año 1995 a 1999. Añade que lo que mayor perjuicio le produce y vulnera su patrimonio y su imagen corporativa, es el hecho de que el Servicio publica en su página internet una información en orden a que se trata de un Contribuyente inconcurrente. y Contribuyente no ha concurrido a requerimientos del SII donde se solicita que se presente documentación. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado la anulación de la multa impuesta y la eliminación de la página de internet del mismo Servicio, la información que se refiere a la denunciante y la reparación de todo perjuicio;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte advierte que no se ha comprobado de qué manera la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, a quién se le aplicó una multa por una conducta aparentemente incorrecta del propio contribuyente en la justificación de sus operaciones, lo que significaría que ésta no estaría desarrollando su giro económico con apego a las normas legales pertinentes, según se le atribuye por el Servicio denunciado;

7º) Que, por otro lado, tampoco se ha señalado la existencia de un nexo causal entre la multa que se pretende reclamar por este conducto y la posibilidad de realizar la actividad que se indica en las condiciones analizadas, y dicho nexo causal ni siquiera se vislumbra por esta Corte;

8º) Que si bien el amparo económico atendida su naturaleza y finalidad no es incompatible con las acciones que la parte afectada pueda deducir por la vía ordinaria, lo cierto es que en la especie, y tal como se ha indicado, no se han justificado los presupuestos que lo hacen conducente, y como se advierte de los antecedentes, sólo se pretende revertir lo obrado en un proceso reglado por la ley, en los que se está haciendo uso por el recurrente de los arbitrios que en él se contemplan como bien se dijo en el fundamento tercero del fallo en examen;

9º) Que, por lo anteriormente explicado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971 debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de cuatro de octubre último, escrita a fs.93.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.053-2.002.

Corte Suprema 13.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) En su sección expositiva, se reemplaza la expresión recurridos, contenida en su párrafo segundo, por el término denunciados; b) Siempre en sección indicada, se substituye el término recurrida por denunciada en el apartado tercero; y c) Finalmente, en la parte expositiva se reemplazan las menciones al recurrente que se formulan en los párrafos quinto, sexto y séptimo, así como en los motivos segundo y tercero, por denunciante;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la cond ucta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, concluido ya el preámbulo, cabe manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Enrique Le Dantec Gallardo, contra el Banco de Chile, que se habría perpetrado porque dicha entidad cerró la cuenta corriente que mantenía por más de treinta años en ella, de lo que dice haber tomado conocimiento como consecuencias de que con fecha 30 de agosto último se le protestó por cuenta cerrada un cheque girado en el ejercicio de sus actividades económicas. Afirma que a esa fecha, se hallaba depositada en dicha cuenta una suma que cubría el valor del cheque protestado. Afirma que se encuentra afectado en el desarrollo de su actividad profesional y comercial, a raíz de lo que califica de acto arbitrario e ilegítimo del Banco de Chile que atenta en contra de mi derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizada por el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pretende que se acoja el denuncio y que se ordene que se restituyan las cosas al estado anterior al acto ilegal y arbitrario que ordenó unilateralmente el cierre de mi cuenta corriente, de manera que se respeten mis derechos garantidos por la Constitución, con expresa condenación en costas.

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica del denunciante, cuyo giro además del que menciona de modo ambiguo como mi actividad profesional y comercial, y el recurso nada satisfactorio aporta al respecto, puesto que no se ha mencionado siquiera cómo dicha actuación le ha impedido continuar con sus actividades o que éstas se hayan visto entrabadas en alguna medida. Debe, además destacarse que la entidad denunciada tiene facultades para actuar como lo hizo, bastando para comprobarlo, el propio contrato de cuenta corriente celebrado por el denunciante, en que se facultó a dicho Banco para cerrar, unilateralmente, su cuenta corriente, como por lo demás puede hacerlo cualquie r entidad del rubro;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, no existiendo relación de causa a efecto entre la medida denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, consistente en que, según las propias palabras del denunciante, deberé informar a varios clientes que ésta me fue cerrada, atendido que ellos me cancelaban los honorarios depositándolos en mi cuenta corriente, ya que ciertamente ella no puede constituir la única forma de cancelación de honorarios, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de siete de octubre último, escrita a fs. 26.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.026-2.002.

Contrato de Salud Previsional. Término de Contrato por Omisión de Preexistencia. Naturaleza Técnica o Profesional de Preexistencia. Corte Suprema 06.11.2002

Los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto a Octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

1º) Que la Isapre Vida Tres S.A., recurrida en estos autos, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Viviana Isabel Salinas Delgado con fecha 28 de septiembre del año dos mil uno, en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Título Noveno Nº 21, letra d) del respectivo contrato de salud, consistente en no declarar antecedentes de Dermoides izquierdo operado en 1998, según consta en informe médico del Dr. Hugo Muster Orellana de fecha 16 de mayo de 2002, según se consigna en el propio libelo que contiene el recurso, de fs. 12;

2º) Que al informar la recurrida, expone que el artículo 21 letra f) del contrato suscrito con la recurrente, establece que Además de las obligaciones que la naturaleza del presente contrato le imponen al cotizante, éste queda especialmente obligado, tanto por sí mismo como por beneficiarios de su contrato, a: ... d) Declarar todas las patologías y enfermedades preexistentes, diagnosticadas médicamente a la fecha de suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en la letra f) del artículo 10 e incorporar en ella la información relativa al embarazo de alguna beneficiaria. Añade que el artículo 10 letra f) del mismo contrato se refiere a la exclusión de cobertura por los plazos legales en caso de enfermedades preexistentes no declaradas. En cuanto a la terminación del contrato, prosigue el recurrido, el artículo 15 del mismo dispone que La Isapre podrá poner término de inmediato al presente contrato, lo que comunicará por escrito al cotizante dentro del plazo de 180 días. Concluye afirmando que se encuentra facultada tanto en la Ley como en el contrato de salud celebrado con la actora, para ponerle término anticipado y en forma unilateral. El contrato en mención, por lo demás, fue agregado a los autos;

3º) Que cabe manifestar que el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 dispone que Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito la decisión al cotizante.... Indudablemente de tal norma arranca la facultad de la recurrida para poner término anticipado al contrato de que se trata, esto es, existe un fundamento legal.

Por otro lado, el artículo 33 del citado texto legal preceptúa que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

4º) Que, por otro parte, el artículo 38 de la Ley de que se trata, previene que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigencia, s ino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula precisamente lo que ya se consignó. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de la patología denominada Dermoides izquierdo operado en 1998.

La institución recurrida manifiesta que la Sra. Salinas suscribió una declaración de salud, en la que sólo mencionó como enfermedades preexistentes la de cesárea por embarazo gemelar el 14 de abril de 1998, indicando, bajo fe de juramento, que la información proporcionada era completa y verdadera;

5º) Que, asimismo, el informe anota que la recurrente, en el mes de junio del año en curso, solicitó presupuesto para oferoctomía por diagnóstico de Tu Ovario Derecho Señalando en la Anamnesis: Operada Demoides Izqdo. 1998. Actualmente Tu Ovario Derecho de iguales características. Se adjuntó, señala la recurrida, un informe de Ecotomografía Transvaginal de 23 de marzo último, cuya conclusión consigna estructura quística anexial derecha. Nota. Por antecedente considerar probable teratoma;

6º) Que en virtud de tratarse de la terminación de un contrato por no haber declarado una enfermedad o patología preexistente, esto es, que existió o existía antes de celebrarse el contrato, parece prudente y aconsejable establecer lo que se ha de entenderse por enfermedad, y es así como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, precisa que constituye Una alteración más o menos grave de la salud.

Al respecto la recurrente pretende que lo que exige el legislador es que se declaren las enfermedades o patologías esto es, las alteraciones más o menos graves de la salud- que el cotizante está padeciendo y que no han sido tratadas al momento de la suscripción del contrato, siempre y cuando cuenten con diagnóstico médico. Estima que a la época de suscribir el contrato, se encontraba médicamente sana, ya que el dermoides izquierdo fue extirpado el año 1998, por lo que había desaparecido la patología en cuestión.

Lo anterior no hace sino confirmar lo sostenido por la recurrida, en orden a que dicha enfermedad que l o es al tenor de la definición que se estampó- no fue declarada en el contrato suscrito y su importancia es tal, que la dolencia de que se trata se repitió, pero ahora, en el ovario colateral de la actora;

7º) Que reviste importancia para la adecuada resolución del problema, aludir al inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

8º) Que igualmente resulta trascendente definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Lengua, ya mencionado, entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

9º) Que de lo expuesto a esta altura se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho;

10º) Que, acorde a lo reflexionado, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente porque se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, de la normativa contenida en la ley examinada, y porque se advierte una efectiva y clara vulneración del contrato al que se ha puesto fin;

11º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de los derechos constitucionales que se han invocado, dada la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegal, y ello entonces conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 74, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quiénes estuvieron por confirmar la referida sentencia, teniendo presente, además de lo señalado en las motivaciones cuarta a octava del fallo que se revisa y que los disidentes comparten, las siguientes argumentaciones:

A) .- Que a lo consignado en las consideraciones quinta y sexta de la sentencia recurrida, cabe agregar a título de mayor abundamiento, que en el evento de estimarse que la patología que dio lugar al término unila teral del contrato de salud de la recurrente, por parte de la Isapre Vida Tres, era de las consideradas preexistentes, lo cierto es que, en concepto de quienes disienten, su falta de declaración en el contrato de salud no es causa que autorice a la entidad de salud previsional a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 para ponerle término asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales;

B) .- Que, en efecto, el artículo 33 bis de la ley citada, cuyo texto fue sustituido por la Ley Nº 19.381 de 5 de mayo de 1995, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1º Nº 12, establece en su inciso 2º lo siguiente: ...no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a,... enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo.

En dicho inciso quinto, se estatuye: Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades no preexistentes cubiertas por el plan, a menos que respecto de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y que el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal;

C) .- Que el Instituto requerido incluyó en el título noveno del contrato de salud, dentro de las obligaciones que debe cumplir el cotizante y/o beneficiario, (artículo 21 letra d), la de Declarar todas las Patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente..., y en la cláusula décima, letra f) del mismo contrato, contempló la exclusión de toda bonificación a las atenciones, `prestaciones de salud y beneficios aún cuando se consignen en el arancel que corresponda, respecto de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuyo carácter especifica de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis inciso 4º de la Ley ya citada. Señala a continuación: Esta exclusión podrá ser de carácter transitorio en la medida que se cumplan los plazos y condiciones establecidas en la normativa legal;

D) .- Que así las cosas, tanto en la ley como en el contrato se otorga a las enfermedades preexistentes no declaradas un trato especial, cual es el que, transcurrido cierto lapso a partir de la suscripción del contrato, caduca la exclusión de las prestaciones convenidas para ese tipo de patologías, a menos, como ya se dijo al reproducir la norma pertinente, que la Institución probare que el beneficiario, a sabiendas requirió atención médica ocultando la preexistencia a objeto de favorecerse;

E) .- Que la señalada circunstancia excluye per se, como causal de término del contrato, la omisión en la declaración a que el beneficiario está obligado, de alguna enfermedad preexistente, toda vez que, tanto en la ley como en el contrato, tal situación tiene un trato especial, con los efectos específicos ya señalados. El hecho de que el contrato, al referirse a las causales de su término anticipado, haya señalado en su cláusula 25 entre las obligaciones contractuales del cotizante que darían lugar, la de declarar las patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente, resulta contradictorio con el manejo que se le otorga a dicha situación en su cláusula décima letra f), en la que por lo demás reproduce los términos de la ley, de modo que el intérprete debe necesariamente remitirse a las normas sobre interpretación de los contratos, a fin de extraer su exacto sentido;

F) .- Que el artículo 1566 del Código Civil al tratar de la interpretación de los contratos, señala, en su inciso 2º, que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, como sucede en la especie respecto del Instituto recurrido, se interpretarán contra ella, disposición que en la situación de que se conoce, cobra mayor fuerza por tratarse de un contrato de salud previsional, regido por una ley dictada en resguardo del derecho de los individuos a acceder a una instancia privada de protección y recuperación de la salud, y a su rehabilitación, propendiendo a hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 19 Nº 9 de la Carta fundamental, por lo que se aparta de la real intención y espíritu de la ley citada, claramente manifestada en ella misma; y

G) .- Que lo razonado no se contrapone co n la facultad otorgada por la ley a los Institutos Previsionales de Salud para poner término unilateralmente al contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales del cotizante (artículo 40), por cuanto, tal como se ha consignado, entre las obligaciones contraídas por el cotizante o beneficiario, tiene un trato y efecto diverso la omisión en la declaración de enfermedades preexistentes médicamente diagnosticadas, trato y efecto que se apartan del que produce el incumplimiento del resto de las obligaciones impuestas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Yurac y de la disidencia la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.002-2.002.

Corte Suprema 05.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco diciembre de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 101, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que son hechos indiscutidos que el camino privado es un deslinde común a las parcelas al oriente de aquellas que reclama como suyas el recurrente y al poniente de las que serían de la parte recurrida.

No ha sido discutido que dicho camino accede al que va de Santiago a Valparaíso, vía Cuesta Barriga, hoy Padre Hurtado a Curacaví, y que efectivamente la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. instaló allí un portón con candado.

Segundo: Que, por otra parte, se ha comprobado con las constancias de ministros de Fe, como son Carabineros de Chile y el Receptor judicial, que el 17 de abril y el 17 de agosto fechas de este año, el portón estaba cerrado con cadena y candado, de manera que el recurrido ha mantenido la situación de hecho que se le reclama y ha controlado el acceso al camino, en circunstancias que no tiene el dominio exclusivo de él.

Tampoco lo construyó enteramente a su costo porque el recurrente aportó lo suyo.

Tercero: Que el recurrido no acompañó antecedente alguno respecto a que su contrario pudiera acceder a la vía pública gracias a otros tres portones.

Cuarto: Que resulta entonces comprobado que el actuar de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. ha obstaculizado el libre acceso a los inmuebles de que Ortiz Silva es poseedor inscrito y por este motivo perturba su derecho de propiedad, sin justificación legítima, lo que constituye una arbitrariedad.

En efecto, no puede proteger de extra 'f1os sus predios, cerrando el paso de otros a la vía común de acceso, ya que no es imputable a éstos que no haya tomado los resguardos en los inmuebles mismos como sería, por ejemplo, cercarlos.

Quinto: Que, en estas circunstancias, la solución práctica y simple de ordenarle que entregue llaves del candado, al recurrente, resulta pertinente, sin perjuicio de que, también deba abstenerse en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello.

Y visto lo dispuesto en los artículos 700 y 1.437 del Código Civil, 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fojas 91, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 16, contra la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. disponiendo:

I.- Que el recurrido deberá entregar en el plazo de 24 horas de notificado este fallo, un juego de dos llaves del candado puesto en el portón del camino particular de acceso a las parcelas del recurrente, a su costo.

II.- Que se abstendrá en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública a remover cualquier obstáculo en contra, también a su costo, sin perjuicio de las medidas de apremio que establece la ley.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.970-02

Corte Suprema 20.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Darío Henríquez Comparín, don Ismael Calderón Larach, don Miguel Villalonga, Mario González, don Luis Vicencio y doña Irma Flores Muñoz, quiénes dicen comparecer como dirigentes vecinales y vecinos de la Comuna de Santiago, en su propio favor y en el de todos de los vecinos de dicha comuna, contra el Alcalde don Joaquín Lavín Infante, quién habría incurrido en hechos que constituyen una amenaza al derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. El hecho, según explican, consiste en que el señor Lavín solicitó al Concejo Municipal la autorización para enajenar el derecho a la gratuidad en el consumo de agua potable que detenta históricamente la Municipalidad de Santiago desde el año 1898 en virtud de la Ley Nº 1.012, y de los posteriores convenios de transacción habidos entre la municipalidad y la Empresa de Agua Potable de Santiago, en 1951, y entre la municipalidad y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en 1994. En Sesión Extraordinaria de dicho concejo municipal, con fecha 2 de julio de este año, por votación mayoritaria, se autorizó vender y transferir los derechos mencionados en la cantidad de seis mil quinientos millones de pesos, aproximadamente, a la empresa Aguas Andinas, encargada del suministro de agua potable de la comuna. Además, en dicha sesión se acordó que la cesión o venta se haría de modo directo, sin licitación pública de los derechos que se enajenarían.

Los recurrentes estiman ruinosa y perjudicial la transferencia de esos derechos, y pretenden, según se consigna en el petitorio de fs.15, que se anule el referido acuerdo, que se prohiba al Alcalde celebrar cualquier contrato de cesión sorbe las aguas referidas, y que se le notifique que se ha de atener a lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

3º) Que a fs.99 fue acumulado otro recurso de la misma naturaleza, deducido por don Pedro Araya Díaz de Valdés, en representación del Comando de Defensa de Empresas del Estado y de la Probidad Pública. El recurrente plantea que se autorizó al Alcalde recurrido para vender y enajenar a la Empresa Aguas Andinas S.A. el derecho a la gratuidad perpetua de aguas que fueron donadas bajo condición modal a la Ilustre Municipalidad de Santiago en la segunda mitad del siglo XIX por don Ignacio Javier Ossa, para ser administradas y aplicadas preferentemente al uso, cultivo y conservación de parques, plazas y jardines, de servicios municipales y de varios establecimientos educacionales de la ciudad de Santiago. Añade que la donación modal de las aguas se hizo para que con ellas se rieguen inmuebles que tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, los que pertenecen a la nación de acuerdo al artículo 589 del Código Civil. Luego, se refiere a lo dispuesto en los artículos 1483, 1484, 595, 1810 del mismo ordenamiento legal, para concluir que al haber sido donadas las aguas bajo una condición modal, y atendida su destinación, su venta se encuentra prohibida por ley, por tratarse de un bien de uso público que se encuentra fuera del comercio humano, según el número 1º del artículo 1464 del Código Civil;

4º) Que los recursos fueron informados por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fs.88 y 149, y en ambas presentaciones se formulan reproches de fondo a los recursos. En esencia, se expresa respecto del primer recurso que las aguas transferidas constituyen muebles y no inmuebles por destinación, y respecto del segundo, que no se encuentran afectas a modo alguno, agregándose que lo obrado ha sido de utilidad para el municipio y los vecinos;

5º) Que basta el planteamiento del problema para concluir que esta no es una materia que por su naturaleza corresponda que se dilucide por medio de la presente acción cautelar, a cuya finalidad y alcance excede por completo, según se desprende de lo expresado por los propios recurrentes, el recurrido y los demás antecedentes de la causa;

6º) Que, en consecuencia, la impugnación de la juridicidad de la venta y cesión debió efectuarse en un juicio declarativo de lato conocimiento, donde pudieren discutirse las cuestiones de hecho y de derecho que se invocan. Por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar respecto del objeto de este recurso, debido a que lo pretendido excede por completo el marco de esta acción cautelar;

7º) Que, por otro lado, de los antecedentes hechos valer por los recurrentes no sólo se infiere que sus acciones carecen de fundamento indubitado, sino más bien lo contrario. En efecto, aunque las aguas fuesen calificadas como inmuebles por destinación, su enajenación separada se rige por el estatuto de los bienes muebles, según dispone el artículo 573 del Código Civil, de modo que no resulta aplicable en la materia la regla del artículo 34 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, además, porque aún cuando fuese efectivo que la donación originaria fue modal, ello no constituye un gravamen real de la propiedad que impida su ven ta y transferencia;

8º) Que, por todo lo expuesto y concluido, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que en derecho se puedan hacer valer, como se señaló anteriormente.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre último, escrita a fs.173, con declaración de que los recursos de protección que se desechan corresponden a los deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.15 y fs.99.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel tuvieron únicamente presente, para el rechazo del recurso, además de los fundamentos expositivos, lo expresado en las consideraciones quinta y sexta de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 3.969-2002.

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar a quién, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción inmediata de las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

2º) Que, resumiendo brevemente, los requisitos de procedencia de la presente acción de la naturaleza ya indicada, cabe precisar que debe existir, en primer lugar, un acto o una omisión, que deben revestir el carácter de ilegales o arbitrarios. Estos requisitos no son copulativos, dados los términos del texto en que se consagran, aún cuando suele suceder que confluyan ambos. En seguida, hay que destacar que las actuaciones u omisiones de las características anotadas, deben provocar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías que se mencionan en e l referido artículo 20 de la Carta Fundamental. A contrario sensu y aún cuando parezca una deducción muy obvia, hay que dejar establecido con claridad que no se puede amparar el ejercicio ilegítimo de algún derecho o garantía.

De lo anterior se desprende, además y dado el carácter cautelar que posee esta vía de reclamo ante los tribunales, que quien la intente debe ser titular de un derecho preexistente y no controvertido, cuyo ejercicio debe encontrarse en riesgo o peligro. Esto implica, a su turno, que por la presente vía no se pueden establecer o declarar derechos, puesto que ello es propio de otro tipo de acciones, anteriores y de lato conocimiento. Los derechos deben estar ya preestablecidos y no hallarse en debate jurídico;

3º) Que otra característica importante de esta acción la constituye la circunstancia de que quien esté afectado en términos de merecer la protección que le brinda la Constitución del Estado por este camino jurídico, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre; y además, no teniendo regulación legal su tramitación, ella se ha establecido a través de un Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, que fijó el procedimiento respectivo;

4º) Que, finalmente, parece conveniente llamar la atención respecto de la circunstancia de que la interposición de la presente acción no resulta incompatible con la adopción de otras medidas por parte del afectado o incluso, la deducción de otras acciones legales, pues así lo estatuye expresamente el artículo 20 del texto constitucional;

5º) Que, sentado lo anterior, procede ya avocarse al estudio del presente asunto, el que se inicia manifestando que el recurso aparece deducido a fs. 34 por don José Gustavo Videla Tobar, en representación de cinco personas que son las siguientes: doña Cintia Mónica Fuentes Alvear, doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano, don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez y don Víctor Arancibia Izquierdo, todos ellos, funcionarios públicos de la Dirección General del Crédito Prendario. Entablan la acción, contra el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, por haber ordenado descontar de las remuneraciones del mes de mayo del año en curso, la asignación profesional que desde distintas fechas dicen haber gozado todos l os nombrados: la primera de ellas, desde el 1º de mayo de 1998, según Resolución Exenta Nº 17 de 7 de ese mes; doña Susana Mundaca M., desde el 6 de septiembre de 1995, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 752 de 2 de octubre de 1995; el Sr. Víctor Vallejos A. Desde el 9 de noviembre de 1992, según Resolución Exenta Nº 18 de 8 de en enero de 1993; don Claudio Reyes G. Desde el 8 de octubre de 1996 y don Víctor Arancibia I. desde el 2 de julio de 1976, según dictamen número 84.216 de 3 de diciembre de 1976. Posee Diploma de Técnico Administrativo otorgado por la Universidad de Chile.

En el caso de doña Cintia Fuentes, posee título de Secretaria Profesional otorgado por la Pontificia Universidad Católica.

Doña Mónica Mundaca M. tiene Diploma de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat y el recurso hace presente que dicha persona, don Claudio Reyes G. y don Víctor Vallejos A., iniciaron sus estudios de Contador Público en semestres anteriores a los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.699 y específicamente amparados y protegidos por el dictamen del Contralor Nº 28.533 de 25 de noviembre de 1986, según el cual ... el título de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat, de acuerdo al programa especial de titulación, se encuentra habilitado para percibir Asignación Profesional del artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974;

6º) Que los recurrentes explican que los argumentos del recurrido están contenidos en el Informe de Visita Nº 11.810 de 1º de abril del año en curso y consiste en que Se objeta el pago de la Asignación Profesional de los referidos funcionarios, dado que los diplomas que ostentan no los habilitan para percibir el beneficio en análisis, toda vez que: UNO) no cumplen con los requisitos que debe tener un título profesional universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y DOS) a lo concluido por esta Contraloría en los dictámenes que se indican... todos los que se enumeran a continuación, y el recurrente los analiza uno a uno, haciendo los comentarios que le merece cada uno, destacando que en el caso de don Víctor Aranciabia Izquierdo, la propia Contraloría recurrida, en el año 1976, se pronunció en orden a que su título daba derecho a percibir el beneficio que hoy se le niega. Los recurrentes estiman infringidas las garantías establecidas en los números 24 y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es según el orden del recurso- el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, el primero de los cuales, aseveran, aparece impropiamente vulnerado, así como el segundo, porque la Ley Nº 19.699, especificó que también tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998..., en una carrera de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la misma recurrida se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículos 185 letra b, del D.F.L. Nº 1, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior;

7º) Que al informar el organismo contralor recurrido, a fs.78, señala, en cuanto al fondo del asunto, que reconsideró la jurisprudencia anterior respecto del diploma de Técnico Administrativo, conferido por la Universidad de Chile, determinando que dicho diploma, con una duración de seis semestres, no permite obtener, por su propia naturaleza, la asignación profesional de que se trata, la que las leyes confieren a quienes se encuentren en posesión de un título profesional.

Respecto del diploma de Contador Público, determinó que, por su duración, no constituía un título profesional. El título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se determinó, constituye un título técnico de nivel superior y no habilita para percibir la asignación de que se trata. Agrega que la asignación no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino sólo a los que cuenten con título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación actual sobre la materia, contenida e n la Ley Nº 18.962, la que previene que Técnico de Nivel Superior es el título que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Dicha ley, afirma, distingue entre los títulos de nivel superior y títulos profesionales, pudiéndose concluir que un título otorgado por una Universidad puede ser técnico o profesional. En cuanto al artículo 2º transitorio de dicho texto normativo, afirma que protege a quienes a la fecha de su vigencia, percibían la asignación profesional establecida en el Decreto Ley Nº 479 de 1974 y 19 de la Ley Nº 19.185;

8º) Que entrando al estudio de los casos planteados en la especie, parece ser el más simple el de doña Cintia Fuentes Alvear, que desarrolla la actividad de Secretaria Profesional, esto es, de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley;

9º) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres, siendo contratada en dicha calidad por la Dirección General del Crédito Prendario, el 7 de mayo de 1998;

10º) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente mencionada, que obtuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos;

11º) Que, en relación a don Víctor Arancibia Izquierdo, como consta del proceso la propia Contraloría General de la República, durante el año 1976 se pronunció en el sentido de que su título daba derecho a percibir el beneficio de que se trata y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Por lo tanto, no resulta razonable el cambio de criterio que a su respecto ha tenido la entidad recurrida, por lo que no puede menos que ser calificado de arbitrario y, además de ilegal, tal como en el caso anterior, porque va contra texto expreso de ley;

12º) Que, en lo tocante a los demás funcionarios recurrentes, debe hacerse notar que no cabe discutir el problema bajo el mismo prisma antes indicado, puesto que en sus casos el beneficio de que se trata ingresó a su patrimonio, y aquellos entraron en la expectativa del reconocimiento del derecho que se les ha pretendido negar, lo que les ocasiona un indebido proceso, porque es sabido que un trabajador define sus actividades económicas y gastos, de acuerdo al nivel de ingresos que posee, el que no puede ser alterado del modo como se ha hecho, esto es, cuando disfru taban del mismo, causando un perjuicio que incluso se proyecta hacia el futuro, porque podría incluso afectar el monto de sus respectivas jubilaciones. De este modo, al ingresar al patrimonio de todos los recurrentes, el beneficio de que se trata y privárseles, posteriormente del mismo, se ha incurrido en un acto que, respecto de los dos primeros recurrentes, debe ser tenido por arbitrario e ilegal y, respecto de los últimos, de arbitrario, porque no existe razón atendible para el cambio de criterio en torno a la materia de que se trata y, con ello, en todos los casos, se ha afectado la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debe ser acogido respecto de todos los recurrentes, injustamente despojados de un derecho que había ingresado a su patrimonio y formaba parte de sus expectativas de vida;

14º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de la segunda garantía constitucional hecha valer, pues como es sabido, basta con la vulneración de una de las que protege el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar la protección que dicha norma obliga a prestar a los Tribunales que deben conocer de esta acción cautelar;

15º) Que, finalmente, resulta de utilidad en el presente caso, dejar sentado que los Tribunales pueden revisar las actuaciones de cualquier entidad que haya incurrido en alguna de las acciones u omisiones que se indicaron en motivos precedentes de este fallo y que con ello, amenacen, amaguen o, derechamente, conculquen alguna de las garantías constitucionales protegidas, no siendo obstáculo ni siquiera el hecho de que existan instancias paralelas de que se esté haciendo uso, porque la propia Constitución Política del Estado así lo permite, de tal suerte que no puede constituir excusa para resolver la materia, el que ella provenga de determinada autoridad, como en el presente caso, de la Contraloría General de la República.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el señalado artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de vei ntiséis de septiembre último, escrita a fs. 119, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34 queda íntegramente acogido, excepto en lo tocante a las costas, esto es, se les restituye a los cinco recurrentes ya individualizados el derecho al pago de la Asignación Profesional de que cada uno de ellos ha gozado, debiendo además, reintegrársele los fondos que les fueron indebidamente descontados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, respecto de los recurrentes doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano y don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez, porque estima que a su respecto no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio de Asignación Profesional a que se refiere el artículo 3º D.L. Nº 479, entendiendo que el concepto de asignación profesional, desde la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene definición legal y se refiere a estudios de nivel superior, en los que no cabe incluir los de tipo técnico o los de enseñanza secundaria.

Se previene, además, que el Ministro Sr. Gálvez comparte la decisión tomada en relación con el recurrente don Víctor Arancibia Izquierdo, tan sólo en atención a que la propia Contraloría General de la República le reconoció, durante el año 1976, el derecho a percibir la asignación de que se trata, sin que exista motivo plausible para cambiar de opinión a su respecto, como lo hizo, por lo que al obrar así actuó, en su concepto, de modo arbitrario y vulnerando la garantía constitucional anteriormente referida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.968-2.002.

Corte Suprema 25.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 2 comparece don Jorge Morales Palma, abogado, con domicilio en Sótero del Río 508, oficina 908 de esta ciudad, en representación de TRANSPORTES CORDILLERA MAR LIMITADA, empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle Obispo Labbé 438, segundo piso, y deduce recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1545 del Código Civil, por estimar que dicha disposición legal se contrapone al artículo 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con lo previsto en el artículo 25, inciso 2de la Constitución Política del Estado (sic) . Aduce que en la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento celebrado con su contra parte Santiago Leasing S.A. se acordó un compromiso para dirimir las dudas o dificultades de los contratantes, pero que, sin embargo, se estipuló allí que la arrendadora puede optar, unilateralmente, por ejercer las correspondientes acciones ante el árbitro arbitrador o ante la justicia ordinaria, rompiéndose así el equilibrio e igualdad entre las partes. Solicita que este tribunal declare que dicha norma legal no pueda aplicarse en el juicio sumario sobre terminación de arrendamiento, por no pago de rentas, seguido ante 22Juzgado Civil de esta ciudad, por Santiago Leasing S.A., en contra de su representada.

A fojas 39 se apersona don Jorge Espinoza Mellado, contador, en representación de SANTIAGO LEASING S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Bandera Nº 8piso, de esta ciudad. Plantea, en primer término, la inadmisibilidad e improcedencia del recurso, basado en la circunstancia de que el recurrente no indica en su libelo cuál o cuáles serían las normas constitucionales supuestamente vulneradas y en el hecho de que la disposición legal cuestionada el artículo 1545 del Código Civil es de vigencia anterior a la actual Constitución Política de la República. Seguidamente, postula que, en todo caso, el recurso no puede prosperar toda vez que no existe la contrariedad de normas pretendida por el recurrente, como quiera que mientras el artículo 1545 del Código Civil regula el principio de la autonomía de la voluntad, el artículo 14 del pacto internacional, invocado en el recurso, se refiere a la igualdad ante los Tribunales y las Cortes. Añade que, a fin de cuentas, lo postulado por el recurrente es una supuesta aplicación errada del citado artículo 1545 y la impugnación del contrato celebrado, aspectos que no pueden ser materia de un recurso de esta índole. Concluye señalando que, como fuere, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue válida y legalmente celebrado, tanto es así, continúa, que basándose en esa convención, el mismo recurrente demandado en el juicio opuso la excepción de incompetencia.

A fojas 53, el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte, emite su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso, porque no se precisa cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo 1545 del Código Civil y que, en definitiva, con ese recurso se pretende plantear una supuesta aplicación errada en el juicio de la disposición legal cuestionada, todo lo cual resulta impropio tratándose de un recurso de inaplicabilidad.

A fojas 58 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se expuso precedentemente, en el recurso de fojas 2 se pide la declaración de inaplicabilidad del artículo 1545 del Código Civil, argumentándose que la opción unilateral que se concede a la arrendadora en la cláusula 19del contrato de arrendamiento, esto es, la de elegir el tribunal ordinario o arbitral ante el cual ejercer las acciones correspondientes, rompe el equilibrio y la igualdad ante los Tribunales y las Cortes que reconoce a todas las personas el artículo 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os. Destaca el recurrente que la reforma constitucional de 1989 confirió jerarquía constitucional a los acuerdos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artículo 25, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado) (sic) .

En razón de lo anterior, el recurrente concluye que el juez está obligado a evitar desigualdades entre las partes y que esa opción unilateral importa la desigualdad que reclama;

2 Que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare precisamente inaplicable para casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. En consecuencia, para que prospere un recurso o acción de esta naturaleza es menester la existencia de algún derecho, de alguna garantía o de alguna prescripción normativa, previstas en la Constitución, que se vean contrariadas por la respectiva disposición legal impugnada;

3 Que, en la especie, el examen del escrito de fojas 2 permite concluir que el recurrente no ha cumplido con el imperativo de indicar, precisa e inequívocamente, la norma de la Constitución Política de la República supuestamente vulnerada con el precepto contenido en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que no puede ser tenida por tal la mención que se hace del artículo 25 inciso segundo de la carta, referido al período del mandato presidencial y a la imposibilidad de reelección inmediata, puesto que ninguna relación tiene con la materia que se ha pretendido plantear;

4 Que, en tales condiciones, el recurso de fojas 2 debe ser desestimado, compartiéndose de esta forma la opinión manifestada por el señor Fiscal Judicial Subrogante, en su informe de fojas 53.

Por estas razones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido en lo principal de fojas 2.

Se previene que, para el rechazo del recurso, los Ministros señores Kokisch y Juica tuvieron además en consideración que el reclamo de inconstitucion alidad, basado en la opción que se reprocha, esto es, la elección de un tribunal por uno de los contratantes, no contradice ningún principio de igualdad, toda vez que, conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley y, en ese mandato, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales contempla como tales también a los arbitrales

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Rol N 3921-2002

Sr. Garrido; Sr. Libedinsky; Sr. Ortiz; Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Rodríguez; Sr. Cury; Rol Nº 3921-2002; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún

Corte Suprema 19.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo cuarto, desde donde expresa Por consiguiente... hasta su término, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Varias son, entonces, las condiciones exigidas para hacer procedente esta vía jurisdiccional y para que el tribunal, si lo estima pertinente, pueda acogerla y adoptar las medidas que cada caso amerite, en tanto, ciertamente, se manten ga el acto o la omisión dañosa;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña María Antonieta Moya Cisterna, contra la Institución de Salud Previsional o Isapre Banmédida S.A., según expresa, por la ilegalidad y arbitrariedad de dos actos cometidos en mi contra, que implican la violación de mis derechos constitucionales, llevándome al desamparo jurídico... Agrega que el primer acto de la recurrida, que califica de ilegal y arbitrario fue la negar la bonificación que corresponde de acuerdo al contrato de salud al Programa de Atención Médica Nº 943174 y boleta de honorarios que indica, gastos correspondientes a una internación psiquiátrica en la Clínica Oriente de Santiago entre el 3 y 11 de mayo de 2002. El segundo fue la terminación, que estima injustificada, unilateral y anticipada, de su contrato de salud, esto es, su expulsión de dicha entidad pretextando que no habría declarado depresión aguda antes de afiliarse, lo que sería una preexistencia. Estima conculcados los números 2, 9, inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que, al informar el recurso, a fs.31, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado de la entidad recurrida, indicó que ésta se allanaba al mismo, expresando que se ha dejado sin efecto el término del contrato de salud suscrito entre la recurrente y mi representada y se ha accedido a otorgarle los beneficios que la recurrente plantea en su recurso. Agrega que se han dejado sin efecto los supuestos actos arbitrarios o ilegales por los que se interpuso este recurso de protección, por lo que no existiendo derechos o garantías que cautelar, el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes;

5º) Que la sentencia de alzada, no obstante dejar constancia en su fundamento cuarto de que la entidad recurrida restableció la vigencia del contrato de salud después de haberse notificado de la presente acción cautelar, reconociendo con ello, implícitamente, las características que se le atribuyen en el recurso y que obligaron a su interposición, concluye que se dará lugar a la protección en lo que concierne al pago de las costas ya que el hecho de ocurrir a la instancia jurisdiccional lleva inherente un costo econó mico. Concluye acogiendo el recurso en la sección pertinente sólo en cuanto se declara que los actos denunciados subsanados directamente por la recurrida- significaron a la afectada reclamar por esta vía, por lo que la Isapre Banmédica S.A. deberá pagar las costas del recurso;

6º) Que, al alzarse la recurrida contra dicho fallo, planteó que, habiéndose allanado al recurso de protección, entablado, éste se debió rechazar porque consta que al momento de pronunciarse el tribunal sobre el fondo del asunto, no existe derecho ni garantía que cautelar y por consiguiente no debe adoptarse ninguna medida conducente a restablecer el imperio del derecho, no pudiendo ser utilizado para ningún otro efecto;

7º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta antíjurídica, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, habiendo desaparecido el agravio que motivó su interposición, no cabe la adopción de medida cautela alguna y, por consiguiente, dicha acción no puede prosperar. En efecto, la finalidad del recurso de que se trata se encuentra establecida con claridad en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que luego de enumerar las garantías que protege, prescribe que la Corte de Apelaciones respectiva adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado..., como se precisara precedentemente, todo lo cuál debe decir relación directa, necesariamente, con las garantías afectadas. De consiguiente, no es la finalidad del recurso en examen perseguir una condena en costas ni puede tampoco acogerse el mismo, para el sólo efecto de dictaminarlo así como, en un manifiesto error de técnica procesal, se hizo en primer grado, puesto que las costas constituyen una cuestión accesoria, esto es, son incidentales y no constituyen el objetivo del recurso;

8º) Que, como se advirtió en el considerando quinto, el fallo impugnado acogió en su parte decisoria el recurso de protección deducido para declarar que los actos denunciados significaron a la afectada el tener que reclamar por esta vía y para disp oner que la Isapre Banmédica deberá pagar las costas del recurso;

9º) Que de lo manifestado precedentemente se desprende que la acción cautelar impetrada perdió oportunidad, por haber desaparecido el agravio denunciado, al que por su intermedio se pretendía poner término, por lo que no cabía ya la posibilidad de adoptar cualquiera medida de resguardo jurídico, aun cuando puede estimarse que, de no haber recurrido la afectada, no hubiera conseguido el propósito perseguido mediante el recurso, de lo cual resultaría que dicha finalidad se consiguió de una manera indirecta;

10º) Que la decisión recurrida no puede mantenerse, en cuanto acogió la acción de que se trata para los efectos de efectuar la declaración ya comentada y condenar en costas a la recurrida, porque como se dijo, ello es procesalmente inadecuado;

11º) Que, en lo concerniente a la institución jurídica de las costas, atendida la equivocada forma como se abordó en primer grado, resulta necesario efectuar un somero análisis acerca del régimen de derecho en que se enmarca dicha cuestión que, como se dijo, es accesoria de los procedimientos jurisdiccionales;

12º) Que lo primero que cabe expresar es que constituyen una carga pecuniaria que deben soportar quiénes acuden a los tribunales en defensa de los derechos que crean poseer, de aquéllos que estimen amagados, sea defendiéndose de acciones entabladas en su contra, como igualmente, en numerosos trámites que no implican controversia, pero que deben hacerse a través de los organismos que ejercen jurisdicción. Las costas se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: De las costas Ello, sin perjuicio de que existen normas dispersas en otros textos legales sobre la misma materia. El artículo 138, prescribe que Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. El artículo 139 divide las costas en procesales causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso que se indica. El inciso final del mismo precepto prescribe que los honorarios que se regulen, pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado los percibe por cualquier motivo, se imputarán a los que se haya estipulado o a los que deba corresponderle. Cabe comentar a este respecto que ello contraría una arraigada creencia en orden a que las costas pertenecen a los abogados, lo que, como se advierte, no es así, porque quién soporta la carga pecuniaria es la parte que debe, eventualmente, contratar abogados;

13º) Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Advierte, sin embargo, su inciso final que Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146 y, finalmente, el 147, a aquéllas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente;

14º) Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, brevemente esbozado, estructurado en parte- por la normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos dictado, según se expresa en el actual texto del mismo, en reemplazo de aquel de marzo de 1977, que provino de lo impuesto por el Acta Constitucional Nº 3 de 1977- establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

15º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ha habido un triunfo jurídico total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una facultad enteramente discrecional;

16º) Que en el caso de autos, dicha facultad fue ejercida por los jueces de primera instancia en una decisión que resulta de la más elemental justicia. En efecto, la recurrida se allanó a las peticiones del recurso, lo que indica que reconoció que el recurrente tenía la razón. Por lo demás, en la situación de que se trata, resulta claro que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría revertido ya que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional le permitió a la recurrente el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, como se ha visto, alegaba;

17º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como quedó en claro del análisis de las normas sobre las costas, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos y con resultado positivo, especialmente si se tiene en cuenta que esto pudo evitarse perfectamente obviando la recurrida la adopción de una decisión injusta como se ha evidenciado- que originó esta acción judicial a la que se allanó sólo cuando estaba ya entablada y en pleno desarrollo;

18º) Que, por todo lo anterior, la decisión de la Corte de Apelaciones en orden a imponer el pago de las costas a la recurrida aparece particularmente adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se declara que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 43, en cuanto acoge el recurso de protección deducido a fojas 10, el que queda desestimado.

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, esto es, en cuanto se condenó en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.902-2.002

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones en el fallo en alzada:

Se eliminan sus considerandos cuarto a noveno;

Se reemplaza la expresión recurrente que se contiene en los párrafos 7º, 8º y 10º del considerando primero y en el acápite 3º del motivo segundo de la referida sentencia, en cada caso, por el vocablo denunciante; y

Finalmente se reemplaza la voz recurrido utilizada en los párrafos 4º, 6º, 9º y 11º de su primera motivación, así como en los segmentos 1º, 3º, 5º, 8º y 9º del considerando segundo, en cada caso, por la expresión denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesit a tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagar se, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Aníbal Yáñez Bañares, en representación de la sociedad Transportes Catedral S.A., contra don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, que se habría perpetrado porque dicha autoridad expidió la Resolución Nº 36, mediante la cual acogió una objeción de legalidad, que anteriormente había rechazado, deducida por una seudo comisión negociadora, que representa a un grupo aproximado 108 personas que no tienen ninguna vinculación con mi representada, ni laboran para ella. Explica que por dicha resolución se ordenó escriturar un contrato colectivo de trabajo entre la denunciante y un grupo de personas que no laboran para ella, vulnerando de este modo las garantías constitucionales que indico más adelante., mencionando, además de la que es propia de este recurso, la del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le es ajena, como es sabido. Se pretende que se declare que el denunciado ha conculcado las garantías constitucionales que resguardan las libertades para desarrollar una actividad económica y el derecho de propiedad; que el mismo denunciado carece de facultades para ordenar negociar colectivamente a una empresa con personas que no laboran para ella, así como que carece de facultades para ordenar que se escriture un contrato colectivo de trabajo, entre una empresa y un grupo de personas que no laboran para ella, así que aquél debe poner término al procedimiento de negociación;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, cuyo giro es el transporte colectivo de pasajeros, puesto que no se ha probado que dicha actuación le haya impedido continuar con dicho giro o que éste se haya visto entrabado en alguna medida. Debe además destacarse que dicha autoridad tiene facultades para la dictación de la resolución cuestionada, y podría discutirse ciertamente si en la especie, dichas facultades han sido bien o mal ejercidas, esto es, si la medida impuesta ha tenido o no fundamento legal, o si corresponden o no a la situación fáctica que se ha presentado entre la denunciante y las personas referidas por el denuncio. No obstante, dicha discusión jurídica trasciende por completo del objetivo de este proceso, cuya finalidad no es otra que la constatación de alguna infracción respecto de alguna de las dos garantías que establece la norma constitucional que se mencionó precedentemente, siendo del todo ajena la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, traída a colación, como también se precisó. Y, en cuanto a la discusión sobre el fondo del problema, para ello la denunciante tiene los procedimientos y las herramientas jurídicas adecuadas, que le proporciona el sistema legal vigente, a todo lo que debe acudir para la defensa de los derechos que cree que se encuentran amagados. En suma, el problema planteado no es materia que corresponda ser dilucida por la presente vía;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, al no existir relación de causa a efecto entre la medida dictada por la entidad denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de doce de septiembre último, escrita a fs. 214.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.883-2.002.

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;

4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;

5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;

6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.

En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes t 'e9rminos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;

7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;

8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;

9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.744-2.002.

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reemplaza la referencia efectuadas en el motivo primero de la sentencia en alzada, a la señora Ananás por Ananías;

Y teniendo además presente:

1º) Que la Isapre Banmédica S.A., recurrida en esta acción, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Mónica Rosa Ananías Demián, en la circunstancia de que en la ficha clínica formada con ocasión de una atención en una Clínica, se dejó constancia de patologías que no fueron declaradas, infringiéndose con ello la cláusula 10 letra f) del respectivo contrato, establecida conforme a la facultad que otorgan a las partes el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 y el principio de la autonomía de la voluntad. Indudablemente el fundamento legal tenido en cuenta por la referida entidad arranca de dicho precepto, pero el asunto debe enfocarse desde otra perspectiva y por cierto, revisar otras disposiciones que dicen relación con la presente materia. En efecto, el artículo 33 del citado texto legal dispone que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

2º) Que el artículo 38 de la Ley de que se trata, preceptúa que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigente, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula que El Titular debe suscribir declaraciones de salud respecto de él y cada uno de los beneficiarios, en forma previa a su incorporación a la Isapre y es de su exclusiva responsabilidad proporcionar en forma veraz y completa la información que ese documento le requiera. Cualquier omisión, falsedad o inexactitud respecto a la información requerida en la declaración de salud, es causal de término inmediato del contrato de salud. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de ciertas patologías;

3º) Que también reviste particular importancia para la adecuada resolución del problema, el inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

4º) Que resulta de vital importancia definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. También resulta de interés destacar que por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

5º) Que de lo que se lleva expuesto hasta aquí se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, estamos ante un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que la Isapre no ha presentado ni, aparentemente, cuenta con ningún antecedente que haga fe de que las patologías que le sirvieron de base para su actuar hubieren sido diagnosticadas médicamente en la forma antes expuesta y con anterioridad a la suscripción del contrato. La mera presencia de síntomas de algún tipo, no podrían servir de base para estimar o presumir que una persona conoce que corresponden a determinada enfermedad que deba declarar en el momento de afiliarse a una Isapre puesto que en la práctica se trata de contratos de adhesión, con cláusulas impuestas y que quien desee contratar no puede modificar- porque ha de suponerse que quién se afilia no es facultativo, que pueda diagnosticarse ni, en general, puede ser requisito efectuar un completo examen médico antes de suscribir el respectivo contrato de salud con alguna de las Instituciones de Salud Previsional;

6º) Que, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, ha actuado ilegalmente, porque no se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, del artículo 33 bis de la ley anteriormente referida, en concordancia con los demás artículos traídos a colación, al tiempo que la entrega de una excusa jurídicamente inatendible para poner término al contrato de que se trata, transforma lo actuado además, en arbitrario;

7º) Que cabe añadir a lo precedentemente expuesto que la actuación que, ya ha quedado en claro, ha sido arbitraria e ilegal aunque debe recordarse que ambos requisitos no son copulativos pero en el presente caso confluyen-, ha conculcado un derecho constitucional de la persona en cuyo favor se recurre, particularmente aquél a que se refiere el artículo 9, inciso final de la Carta Fundamental que establece que Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. En la especie, la persona en cuyo favor se recurrió, escogió el sistema privado que le ofreció la Isapre Banmédica S.A. en la justa creencia de que ésta respondería a los requerimientos de salud que a ello se refiere la garantía del señalado número, que se encabeza justamente con El derecho a la protección de la salud, aún cuando sólo se protege por la presente vía cautelar el contenido de su inciso final-. Al actuar del modo como lo ha hecho la entidad escogida por la beneficiaria en cuyo favor se recurre, frente a un requerimiento determinado y preciso y de la gravedad del que se ha presentado en la especie, el precepto deja de tener sentido, porque ello torna inútil el derecho de acceder a un sistema de salud que en la práctica resulta inoperante. En efecto, actuaciones como las que se reprochan en el presente procedimiento, hacen ilusorio el derecho de opción consagrado en la norma constitucional ya señalada, porque si las Isapres pueden poner término a los contratos a su entero arbitrio, ello conduce a que se haga tan gravosa la afiliación, al punto o de expulsar a un beneficiario como ha sido en el presente caso- o aumentar el valor en términos de llegar a imposibilitar su costo para el usuario y obligarlo a incorporarse al sistema estatal, lo cual suprime la posibilidad de opción que le garantiza la Constitución. Ello, sin perjuicio del problema de orden económico que, también, entraña esta situación;

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de septiembre último, escrita a fs. 88, con declaración de que el contrato que ella ordena mantener es el que vincula a la señora Ananías con la recurrida y no Ananás, como en un error posiblemente de transcripción, se consignó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.742-2.002.