9.7.07

Recurso de Amparo Económico, Protesto de Letras Pagadas, Afectación Actividad Económica Alcance

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

b 3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Carlos Cuevas Figueroa, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Inversiones Metalpar S.A., en razón de que, habiendo él adquirido un microbús a dicha empresa, para lo cual asumió un crédito, y estando prepagada la deuda, no le fueron devueltas oportunamente las letras de cambio con su respectiva cancelación, dos de las cuales fueron protestadas. Ha pedido que se adopten las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar el acto que le impide desarrollar libremente su actividad empresarial, estimando que ellas no pueden ser otras que la eliminación de los protestos que figuran en el Boletín Comercial y la orden de entrega inmediata por parte de Inversiones Metalpar S. A. de dichos documentos;

6º ) Que, fundado en lo anteriormente consignado, como se indicó, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, en la forma que indica, principalmente, como empresario de transporte público urbano, al haber fracasado un proceso de compra de otro vehículo de transporte, por habérsele negado créditos que solicitara para financiar la operación, al tener los referidos protestos;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la circunstancia en que basa el mismo, ha impedido o alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción, puesto que no se ha logrado demostrar que la actividad económica del recurrente se haya visto alterada del modo como se ha planteado, al tiempo que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación de causalidad entre una y otra, y el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra tampoco probado en estos autos;

9º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de marzo último, escrita a fs.60.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.191-2002.

30975

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