9.7.07

Recurso de Amparo Económico Finalidad, Propuesta Pública, Adjudicación Propuesta Pública Impugnación

No resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3 a) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Patricio Villablanca Moesca, en representación de la sociedad Corporación de Estudios y Capacitación del Norte Ltda., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los procedimientos de adjudicación de las propuestas a que postulara, y que se concretó mediante la dictación de las Resoluciones Exentas de Adjudicación al oferente GEO TERRA Ltda., pues ello habría importado una infracción a su derecho a desarrollar una actividad económica, que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, para lo que está facultada, conforme su inscripción vigente en el Registro de Consultores de Conadi y respaldada por la invitación que se le efectuara para participar en las propuestas y por la consiguiente admisibilidad de las mismas;

5º ) Que la infracción según señala- se produjo al asignarse las propuestas a GEO TERRA Ltda. en forma indebida y arbitraria, como resultado de una calificación excesiva de un ítem de evaluación que no correspondía, lo que significó que la recurrente no fuera calificada en primer lugar en los puntajes generales, con lo que no pudo realizar una actividad económica a que tenía derecho;

6º ) Que en el recurso se sostiene que no se reclama contra el derecho que se reservó CONADI en el Nº 3 de las Bases, en el sentido de aceptar cualquier propuesta, procedimiento que no daría derecho a reclamo, acción o indemnización alguna por parte de los proponentes, sino porque las evaluaciones fueron mal ejecutadas por la Comisión respectiva, lo que habría sido determinante para las adjudicaciones, situación que origina la infracción que denuncia;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

9º ) Que, en todo caso la finalidad del recurso de amparo económico es la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica desarrollada por la recurrente, lo que no se ha logrado en el caso de autos, ya que con la propuesta de trabajo presentada, a través de un proyecto determinado, sólo se buscó una oportunidad para ejecutarlo, y su mera falta de aceptación no hace admisible que se recurra de amparo;

10º ) Que por la vía del recurso de amparo económico no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en el presente caso no ha ocurrido, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.133 y su complemento de fojas 139.

Se previene que la Ministra Srta. Morales comparte lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.097-2002.

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