9.7.07

Derecho Elección Establecimiento Educacional Alcance, Recurso de Protección

La norma constitucional que se ha invocado en el presente caso, se limita a establecer que Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos; tal derecho se refiere a impedir que la autoridad imponga a los padres un determinado colegio, liceo o escuela en particular, para sus hijos, pero no entraña la obligación del establecimiento escogido, de aceptar a cuantos alumnos intenten ingresar e invoquen el precepto de que se trata. Es decir, esa garantía dice relación tan sólo con la posibilidad de escoger y queda supeditada, en su concreción, a la aceptación del colegio seleccionado, que no puede ser obligado bajo ningún respecto a ello. En la especie no se ha vulnerado, entonces, la norma constitucional sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida- puesto que se ha impedido la permanencia en un determinado establecimiento, de los hijos del recurrente, quién, en uso del derecho constitucional que él mismo ha invocado, puede postular a otro colegio para sus hijos, en uso de la garantía señalada, donde por cierto, éstos podrán ser o no admitidos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Proveyendo el escrito de fojas 328: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que para el debido análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º ) Que en la especie se ha solicitado por don Luís Orlando Waghorn Tacconi amparo constitucional por la presente vía, contra don Alex Theiler Peña, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Colegio Alemán, en razón de haberse cancelado la matrícula de sus hijos Karin Elizabeth de Lourdes y Héctor Alonso Waghorn Muñoz estimándose por el actor que ello importa un acto arbitrario e ilegal y que se vulneró la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, número 11, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, que resguarda el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Ha pedido dejar sin efecto la referida medida;

4º ) Que cabe consignar primeramente, habida cuenta que es base para el acogimiento de la acción de protección la existencia de un actuar ilegal o arbitrario, que en la especie no concurre el primero de dichos requisitos, desde que no existe disposición legal que obligue a determinado establecimiento educacional particular a admitir a un alumno en sus aulas, la que no se contiene en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza sino que, como es público y notorio, cada institución tiene su propio sistema de selección y el derecho de aceptar a quien estime del caso, y rechazar sin expresión de motivos. Arbitrariedad, segunda exigencia, tampoco ha existido puesto que la cancelación impugnada está prevista en el Reglamento interno del establecimiento de que se trata y, por lo demás, se basa en hechos concretos y graves;

5º ) Que, por otro lado, hay que precisar que la norma constitucional que se ha invocado en el presente caso, se limita a establecer que Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos; tal derecho se refiere a impedir que la autoridad imponga a los padres un determinado colegio, liceo o escuela en particular, para sus hijos, pero no entraña la obligación del establecimiento escogido, de aceptar a cuantos alumnos intenten ingresar e invoquen el precepto de que se trata. Es decir, esa garantía dice relación tan sólo con la posibilidad de escoger y queda supeditada, en su concreción, a la aceptación del colegio seleccionado, que no puede ser obligado bajo ningún respecto a ello. En la especie no se ha vulnerado, entonces, la norma constitucional sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida- puesto que se ha impedido la permanencia en un determinado establecimiento, de los hijos del recurrente, quién, en uso del derecho constitucional que él mismo ha invocado, puede postular a otro colegio para sus hijos, en uso de la garantía señalada, donde por cierto, éstos podrán ser o no admitidos;

6º ) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha al recurrido, ni vulneración de la garantía constitucional que se ha estimado afectada por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de primero de abril último, escrita a fs.209 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.19.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Novoa, quienes estuvieron por confirmar la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones en ella contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.306-2.002.

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