16.7.07

Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección, Patente Comercial, Clausura de Local



La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

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