26.7.07

Derecho a la Honra, Transmisión Imagen Televisiva



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Cavieres Logan, amparo constitucional por la presente vía, respecto de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de los Directores de televisión de los programas Contacto y La Mañana del Trece, en la persona de quiénes se individualiza en cada caso, en razón de que el día 21 de agosto del año en curso, el programa Contacto transmitió un reportaje sobre Hombres Golpeados o victimarios?, en el que aparecieron imágenes suyas filmadas el año 1998, a raíz de que entonces concurrió a la Posta Central luego de que recibiera quemaduras en su cuerpo, a raíz de que se quemara con comida hirviendo, en su domicilio. Agrega el recurrente, que al día siguiente de dicha transmisión, en el programa La mañana del trece se hizo un resumen del programa Contacto en que nuevamente aparecieron las referidas imágenes. Todo ello, fue transmitido sin su autorización, explica;

3º) Que en la sección petitoria de la referida acción cautelar, el recurrente solicitó que se ordenara a los recurridos, abstenerse de publicar, difundir o transmitir nuevamente las imágenes de su persona e impetrar todas las medidas necesarias que en concepto del tribunal, sean conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos a la honra y a la persona;

4º) Que al informar a fs. 18 don Jaime Bellolio Rodríguez, Director Ejecutivo de la Pontificia Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, Canal 13, luego de señalar que en su oportunidad el recurrente se presentó como una persona que había sido víctima de agresión doméstica, refiriendo a los periodistas que le fue arrojada por su mujer una gran olla de comida hirviendo, mostrando sus quemaduras, concluye que no existió de parte de periodistas o personeros del Canal ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que haya afectado la intimidad o vida privada del recurrente, pero sin perjuicio de ello, en consideración a que don Luis Cavieres no desea que las referidas imágenes vuelvan a ser difundidas o transmitidas, da las más plenas seguridades en tal sentido. De idéntico tenor es el informe de fs.33 de los recurridos Antonio Martínez Campos y Alejandro Rojas Ossa;

5º) Que cabe manifestar, en primer lugar, que lo reprochado en el recurso no constituye un actuar ilegal, desde que no existe ley que prohíba la difusión o exhibición televisiva de imágenes que tengan por finalidad ilustrar un programa determinado, especialmente si se trata de hechos pasados y teniendo en cuenta que el propio recurrente, en su momento, permitió la filmación, divulgando el hecho de que se sintió afectado. Estas consideraciones, además, llevan a concluir que tampoco ha habido arbitrariedad en el referido proceder, pues la exhibición se hizo con la finalidad, como se dijo, de ilustrar un programa sobre violencia intrafamiliar del canal recurrido y no para perjudicar al recurrente;

6º) Que, por otro lado, los recurridos se allanaron a la petición del recurrente, en cuanto se hizo un compromiso que consta en el proceso, en orden a que no se volverán a transmitir las referidas imágenes, de tal manera que se logró la finalidad de la acción cautelar deducida, como quedó consignado precedentemente, por lo que ya nada cabe llevar a la práctica por esta Corte;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de quince de noviembre último, escrita a fs.43 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente lo razonado en el motivo sexto de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández .

Rol Nº 4.706-200l.


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