7.7.07

Derecho Elección Establecimiento Educacional, Renovación de Matrícula

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que por medio de la presente acción se pretende proteger, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente -madre del afectado- se ha visto privada del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para su hijo. Tal renovación forma parte del proceso educativo del menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone continuidad y permanencia en el tiempo.

Segundo: Que del mérito de los antecedentes, además, aparece que el recurrido no ha esgrimido razones legales ni fundadas para desligarse del compromiso educativo asumido con el estudiante. En efecto, no se imputa al menor la transgresión de la reglamentación interna del establecimiento y, por el contrario, se le describe como cumplidor de esta normativa y buen estudiante. Tampoco se atribuye a la madre una actitud que aparezca en absoluta contradicción o en total incumplimiento a las obligaciones asumidas con el establecimiento elegido para educar a su hijo y que pudieran justificar la actitud asumida por la Dirección del Colegio, aún cuando la conducta descrita en el informe no es elogiable, ella se perfila como aislada y corregible por otros medios. Dicha actitud, en todo caso, irrogaría una responsabilidad personal que no puede perseguirse en el hijo, por la vía de rechazar la matrícula del menor.

Tercero: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de protección, por cuanto la negativa del recurrido a renovar la matrícula del menor en cuyo favor se recurre, ha conculcado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 11 inciso cuarto de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de febrero del año en curso, que se lee a fojas 51 y siguientes.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y negar lugar al recurso de protección, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que la recurrente no ha cuestionado los hechos expuestos por la recurrida en su informe de fojas 38 referentes a un incidente que provocó en el colegio el día 21 de diciembre último, al concluir la ceremonia de entrega de certificados y distinciones con que se ponía término al año escolar 2001;

2º Que sin entrar al análisis del sentido, alcance y circunstancias del referido incidente, lo cierto es que la Directiva del Centro General de Padres, la Directiva de Apoderados del curso 4to año básico 2001 al que pertenecía la recurrente y el Consejo General de Profesores del establecimiento educacional, una vez conocidos los hechos que se verificaron en aquella oportunidad, expresaron que no aceptaban la conducta de la señora María Teresa Callejas y que respaldarían las decisiones tomadas por el colegio;

3º Que en virtud de lo expuesto no puede estimarse arbitraria la negativa de la recurrida, pues ella está motivada por hechos que se atribuyen a la recurrente y que la Dirección del Colegio, el Centro de Apoderados y el Consejo de Profesores estimaron graves y lesivos a la dignidad d e una profesora del establecimiento educacional;

4º Que lo relacionado y concluido lleva al disidente a estimar que no resulta prudente ni conveniente renovar para el año 2002 la matricula del pupilo de la actora, atendida las múltiples y variadas relaciones que en curso del año escolar deben llevarse entre apoderados, profesores y dirección del colegio.

5º Que en definitiva no se ha puesto término a una matrícula que estuviere vigente; no se ha establecido una diferencia arbitraria en contra del menor Kurt Alejandro Bauer, ni se ha atentado contra su derecho del Nº 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no amparado por el artículo Nº 20 de la misma ni se ha atentado contra la libertad de enseñanza, pues no se le ha privado ni impedido matricularse en otro establecimiento educacional que libremente pudiera escoger su apoderado.

Respecto del derecho de propiedad que también estima vulnerado la peticionaria, el disidente estima que el derecho abstracto a la educación no puede considerarse generador de derecho de dominio, por cuanto carece de valor patrimonial. En definitiva, tampoco está infringida la garantía constitucional del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Regístrese y devuélvase.

Nº 763-02.

30915

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