9.7.07

Recurso de Protección, Titular Activo, Derecho a Vivir en Medio Ambiente Libre de Contaminación, Persona Jurídica

Para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º ) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Ciertamente en casos como el de la especie, los afectados deben ser personas naturales, que son los titulares de la garantía invocada;

3º ) Que en estos autos se ha solicitado por don Gonzalo Guzmán del Río y don Eddie Federico León Ramos, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Greenpeace Pacífico Sur, fundación de derecho privado, según se explica y a quien dicen representar contra el Instituto de Salud Pública de Chile, en razón de haberse dictado el ordinario Nº 174, de fecha 18 de enero último, enviado a todos los laboratorios de producción, informando que los residuos farmacológicos corresponden a residuos industriales y que, por lo tanto, están afectos a lo establecido en la resolución Nº 7077, de 28 de septiembre de 1976, en la que se prohíbe la incineración de residuos industriales en la Región Metropolitana, señalando que dichos residuos deberán destruirse por incineración en las empresas autorizadas por el Sesma al efecto y que, de acuerdo a los antecedentes en poder de dicha autoridad, la empresa Procesán se encontraría autorizada para llevar a cabo la destrucción de los residuos de los laboratorios de productos farmacéuticos, sugiriendo a los referidos laboratorios, que procedan a la destrucción de los residuos farmacológicos siguiendo las instrucciones de dicho ordinario;

4º ) Que el recurso estima que esta resolución vulnera lo establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2º de dicha Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;

5º ) Que cabe consignar que, como se anticipara, para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de. . ., requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación;

6º ) Que, por otro lado, hay que anotar, además, que en relación con el recurso de protección no existe una acción popular, por lo que tampoco resulta posible entender que los comparecientes de fs.14 puedan actuar en favor de otra persona, sin probar que tienen la representación de la misma, debiendo descartarse que hayan obrado a título personal, ya que en el recurso se manifiesta que lo hacen en representación de la entidad ya mencionada;

7º ) Que de acuerdo con lo antes reflexionado y en armonía con los antecedentes recopilados, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de doce de marzo último, escrita a fs.47.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la confirmatoria, teniendo presente, además de lo argumentado en el fallo recurrido, que en la situación planteada no ha existido ilegalidad, puesto que el fundamento del recurso consiste en que el Ordinario reprochado contraviene la resolución Nº 7077/76 del Ministerio de Salud, que no constituye una norma jurídica con rango de ley.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.117-2.002.

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