26.7.07

Recurso de Protección, Resolución Sanitaria, Ilegal, Arbitraria



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que el artículo 174 del Código Sanitario, otorga a los Directores del Servicio de Salud, la facultad de sancionar las infracciones a las normas de ese cuerpo legal, o de sus reglamentos y de las resoluciones emanadas de la Dirección, entre otras, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, local o lugar de trabajo en que se cometiera aquella trasgresión;

3º. Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción como las descritas, y éstas sean la consecuencia de labores de fiscalización en que se sorprenda su perpetración, de manera clara, precisa y determinada. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos en que la sanción a imponerse sea la máxima, atendida igualmente la entidad de la falta cometida, según precisamente los propósitos y principios que guían o inspiran la punición de esta clase de contravenciones administrativas;

4º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, la recurrida para imponer la clausura cuestionada, procedió con desconocimiento de las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso;

5º. Que, en efecto, por la resolución sanitaria de 26 de septiembre pasado, se impuso la clausura mencionada al local comercial de propiedad del recurrente, teniendo en cuenta el incumplimiento de la resolución Nº 103 de 23 de mayo de 2001, en sus puntos c) y f), todo según inspección practicada el 10 de septiembre del mismo año. La resolución 103, a su vez, se fundamenta en el acta de infracción de 9 de mayo último.

No obstante, por resolución exenta Nº 1052 de 10 de mayo de 2001, rolante a fs. 37, a raíz de visita inspectiva también de 9 de mayo de ese año, se había exigido al recurrente Víctor Luengo Fernández, el cumplimiento de actuaciones determinadas respecto a su local de venta de repuestos de automóviles y lubricentro, similares o casi idénticas a las materia de la resolución 103. Lo que motivó se prohibiera transitoriamente el funcionamiento del local referido el 31 de mayo siguiente ( fs. 54). Empero, la misma Dirección de Salud, dejó sin efecto el 5 de junio de 2001 aquella prohibición, en mérito de la inspección practicada ese mismo día que da cuenta de un grado satisfactorio del cumplimiento de las exigencias formuladas el 9 y 31 de mayo pasado ( fs. 43);

6 Que, asimismo, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas anotadas era precaver el inminente riesgo de incendio en el local, las circunstancias de hecho relatadas son coincidentes con el informe favorable que acompaña a fs. 2 el recurrente y emitido por el Jefe del Departamento de Estudios Técnicos al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Chillán el 9 de octubre último, sobre la base de una inspección realizada el 7 octubre al mismo recinto;

7 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la recurrida de autos cometió un acto ilegal y arbitrario que amaga la garantía constitucional contemplada en Nº 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Víctor Luengo Fernández, desarrollar una actividad económica lícita en su negocio de calle Itata Nº 1039 de la ciudad de Chillán;

8º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 77 vta. y siguientes, y se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a lo principal de fs. 8, dejándose sin efecto la resolución sanitaria recaída en el expediente NB-45-2001 de 26 de septiembre del año 2.001 y emanada del Sub Director de Salud del Ambiente, del Servicio de Salud Nuble, que aplica a Víctor Luengo Fernández la sanción de clausura del local comercial de su propiedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4665-01.


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